Prohibición de acumulación de cargos o empleos
ARTÍCULO 9.- Ninguna persona podrá acumular dos o más empleos públicos rentados, ya sea de planta permanente o por contrato, así sean nacionales, provinciales o municipales, con excepción del ejercicio de la docencia o la investigación científica. En cuanto a los ad-honorem, la ley u ordenanza determinará los que sean incompatibles.
Disposición Transitoria
DECIMO SEXTA: Lo prescripto en el artículo 9 de esta Constitución no tiene efecto retroactivo, debiendo respetarse los derechos adquiridos por los empleados públicos a la fecha de su entrada en vigencia.
Dictámenes Fiscalía de Estado de la Provincia
Año 1994 Dictámenes Nº 40 y Nº 62
Derecho a la información – Libertad de expresión – Pluralidad
ARTÍCULO 46.- El ejercicio de los derechos a la información y a la libertad de expresión no están sujetos a censura previa, sino sólo a responsabilidades ulteriores expresamente establecidas por ley y destinadas exclusivamente a garantizar el respeto a los derechos, la reputación de las personas, la moral, la protección de la seguridad, y el orden públicos.
Los medios de comunicación social deben asegurar los principios de pluralismo y de respeto a las culturas, las creencias y las corrientes de pensamiento y de opinión. Se prohíbe el monopolio y oligopolio público o privado y cualquier otra forma similar, sobre los medios de comunicación en el ámbito provincial. La ley garantiza el libre acceso a las fuentes públicas de información y el secreto profesional periodístico.
La legislatura no dictará leyes que restrinjan la libertad de prensa.
Cuando se acuse a una publicación en que se censure en términos decorosos la conducta de un individuo como magistrado o personalidad pública, imputándosele fallas o delitos cuya averiguación y castigo interese a la sociedad, debe admitirse prueba sobre los hechos denunciados.
La información y la comunicación constituyen un bien social.
VER: Decreto Provincial Nº 2150/2017
VER: Decreto Nacional Reglamentario Nº 206/2017
VER: Sentencia “TAGLIAPIETRA S c/TCP s/AMPARO”
Previsión Social
Artículo 51.- El Estado Provincial, en el ámbito de su competencia, otorga a los trabajadores, reconociendo el derecho que les asiste, los beneficios de la previsión social y asegura jubilaciones y pensiones móviles irreductibles y proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad.
La ley establecerá un régimen previsional general, uniforme y equitativo, que contemple las diferentes situaciones o condiciones laborales y la coordinación con otros sistemas previsionales.
Los recursos que conforman el patrimonio de las cajas previsionales son intangibles y deben ser utilizados sólo para atender sus prestaciones específicas.
Los aportes y contribuciones correspondientes serán efectuados en tiempo y forma, bajo la responsabilidad de los funcionarios que omitan el cumplimiento de tal obligación.
A partir de la sanción de esta Constitución queda prohibido el otorgamiento de beneficios previsionales que signifiquen privilegios.
Seguridad social
Artículo 52.- El Estado Provincial establece y garantiza el efectivo cumplimiento de un régimen de seguridad social basado en los principios de solidaridad, equidad e integralidad.
Tesoro Provincial
ARTÍCULO 66.- El tesoro Provincial se integra con los siguientes recursos:
- 1 – Los tributos de percepción directa o provenientes de regímenes de coparticipación.
- 2 – La renta y el producido de la venta de los bienes y de la actividad económica del Estado.
- 3 – Los derechos, convenios, regalías, participaciones, contribuciones o cánones, derivados de la explotación de sus bienes o recursos naturales.
- 4 – Las donaciones, legados y subsidios.
- 5 – Los empréstitos y operaciones de crédito.
Presupuesto
Artículo 67.- El Presupuesto General de la Provincia que se establecerá por ley antes del inicio del año durante el cual se aplicará, será la base a que deberá ajustarse toda la Administración Provincial. Contendrá los ingresos y egresos, aún aquéllos que hayan sido autorizados por leyes especiales, acompañado por un detalle de las actividades y programas que se desarrollarán en cada unidad de organización presupuestaria. A tal fin, el Poder Ejecutivo remitirá el proyecto a la Legislatura antes del 31 de agosto de cada año.
La falta de sanción de la Ley de Presupuesto al 1 de enero de cada año en que deba entrar en vigencia, implica la reconducción automática de las partidas vigentes al finalizar el ejercicio inmediato anterior.
Toda ley que implique o autorice erogaciones deberá prever el recurso correspondiente.
POLÍTICA TRIBUTARIA
Artículo 68.- La legalidad, igualdad, uniformidad, simplicidad, capacidad contributiva, certeza y no confiscatoriedad constituyen la base del sistema tributario y las cargas públicas, los que se establecerán inspirados en principios de equidad y justicia, asegurando que resulten convenientes en relación a su costo de recaudación.
Ninguna ley puede disminuir el monto de los tributos una vez que se hayan vencido los términos generales para su pago en beneficio de los morosos o evasores de las obligaciones fiscales. Ningún funcionario podrá por sí, bajo pena de exoneración, establecer excepciones o disminuciones en la recaudación de tributos, siendo personal y solidariamente responsable con el beneficiario de aquéllas que autorizare, debiendo restituirse al fisco el importe no percibido, con más sus actualizaciones e intereses.
Empréstitos y títulos públicos
Artículo 70.- La Legislatura podrá autorizar, mediante leyes especiales sancionadas con el voto de los dos tercios de sus miembros, la captación de empréstitos o la emisión de títulos públicos con base y objeto determinados, los que no podrán ser utilizados para equilibrar los gastos de funcionamiento y servicios de la administración.
En ningún caso la totalidad de los empréstitos adquiridos o títulos públicos emitidos, comprometerán más del veinticinco por ciento de los recursos ordinarios del Estado Provincial.
DICTAMEN FE Nº 19-23 Art. 70 y 72 de la Constitución Provincial - Ley Nacional Nº 25.917 - Art. 57 de Ley Provincial Nº 495 - S/DEUDA PÚBLICA - EVALUACIÓN DE FACTIBILIDAD DE ADECUACIÓN PROGRAMA LETRAS DEL TESORO 2023
DICTAMEN FE Nº 16-23 Art. 70 de la Constitución Provincial - Art. 76 de Ley Provincial Nº 495 - Art. 9 de Ley Provincial Nº 1062 S/SOLICITUD ANÁLISIS CONVENIO FONDO FIDUCIARIO DESARROLLO PROVINCIAL
DICTAMEN FE Nº 03-23 Art. 70 de la Constitución Provincial - S/ANÁLISIS DE FACTIBILIDAD DE FINANCIAMIENTO PROGRAMA DE APOYO PARA LA TRANSICIÓN ENERGÉTICA.
LEY PROVINCIAL Nº 487
Artículo 6º: De acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Constitución de la Provincia, respecto de la prohibición de tomar empréstitos para financiar o atender los gastos de funcionamiento del Estado Provincial, entiéndase como definición conceptual de “gastos de funcionamiento” a las erogaciones anuales originadas exclusivamente en los gastos de personal, la adquisición de bienes de consumo y la atención de los servicios no personales, en las que incurre la Administración Provincial en todo su conjunto institucional y orgánico a fin de garantizar el funcionamiento operativo de sus jurisdicciones, dependencias, entes y organismos para brindar las prestaciones, servicios y coberturas esenciales e ineludibles en sus diversas finalidades, funciones y roles que le asignan la Constitución de la Provincia y las leyes.
Asimismo, y con el objeto de establecer la metodología de cálculo del máximo de afectación de los recursos que establece en el mismo artículo la Constitución de la Provincia para la atención anual de los servicios y obligaciones de la deuda pública, se definen como “recursos ordinarios” los indicados en el artículo 66 de la Constitución de la Provincia, considerando que dicha limitación del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) se deberá calcular a ejercicio vencido o en base a la programación presupuestaria, y sobre el total de los recursos del Sector Público Provincial, entendiendo como tal la consolidación de los correspondientes a todos los Poderes, entidades y organismos que componen la Administración Pública Provincial y cuyo cálculo se aprueba en el Presupuesto General de la Provincia.
DICTAMEN FISCALÍA DE ESTADO Nº 13/2015
RESOLUCIÓN PLENARIA Nº 101/2015
RESOLUCIÓN PLENARIA Nº 49/2017
DICTAMEN FISCALÍA DE ESTADO Nº 07/2017
RESOLUCIÓN PLENARIA Nº 198/2023
DICTAMEN FISCALIA DE ESTADO Nº 16/2023
RESOLUCIÓN PLENARIA Nº 199/2023
DICTAMEN FISCALIA DE ESTADO Nº 15/2023
RESOLUCIÓN MINISTERIO DE ECONOMÍA NACIÓN Nº 1388/2023
DICTAMEN FISCALIA DE ESTADO Nº 19/2023
Prohibición de emisión de bonos en reemplazo de la moneda
Artículo 71.- Queda prohibido en la Provincia la creación de bonos y otros títulos públicos o privados que tengan como objeto el reemplazo de la moneda de curso legal.
Actividad bancaria y financiera
ARTÍCULO 72.- El Banco de la Provincia tiene por finalidad contribuir al desarrollo económico genuino de la misma y actuar como agente financiero del Gobierno provincial, siendo caja obligada de éste, de los municipios y de los demás entes autárquicos o descentralizados.
La ley establecerá su Carta Orgánica y determinará su forma societaria dentro de las permitidas para instituciones de su género en la República Argentina, posibilitando inclusive, la participación privada en el capital del mismo y garantizando su plena autonomía y, prescindencia de las decisiones del poder político provincial, en cuanto a la subordinación de su funcionamiento a las decisiones del Poder Ejecutivo. El otorgamiento de créditos al Estado Provincial o a los municipios deberá ser previamente aprobado por sus respectivos cuerpos colegiados, y los créditos en conjunto no podrán superar el veinticinco por ciento de la responsabilidad patrimonial computada del Banco.
El cincuenta por ciento como mínimo de las utilidades correspondientes al Gobierno Provincial, deberán ser canalizadas al desarrollo económico genuino de la Provincia, privilegiando a las micro, pequeñas y medianas empresas.
Queda prohibido en la Provincia por el término de veinte años la creación de otras instituciones bancarias o financieras de cualquier índole con origen en capital estatal provincial. Esta prohibición involucra a los municipios, entes autárquicos y descentralizados.
DICTAMEN FE Nº 15-23 Art. 72 de la Constitución Provincial - Ley Nacional Nº 25.917 - Art. 61 y 65 de Ley Provincial Nº 495 - Art. 1 de Ley Provincial Nº 339 S/PROGRAMA DE REESTRUCTURACIÓN DE DEUDA EXTERNA - BONO FUEGO TFU27
DICTAMEN FE Nº 19-23 Art. 70 y 72 de la Constitución Provincial - Ley Nacional Nº 25.917 - Art. 57 de Ley Provincial Nº 495 - S/DEUDA PÚBLICA - EVALUACIÓN DE FACTIBILIDAD DE ADECUACIÓN PROGRAMA LETRAS DEL TESORO 2023
Estatuto del Banco Tierra del Fuego- Artículo 9º aprobado por Ley territorial Nº 234
ARTÍCULO 9°.- El Banco será caja obligada del Gobierno del Territorio, sus reparticiones autárquicas, descentralizadas, empresas y de las Municipalidades. Igualmente se efectuarán en el Banco todos los depósitos que deban realizarse en dinero o títulos en garantias de licitaciones, contrataciones, etc. del Gobierno de Territorio sus reparticiones autárquicas, descentralizadas, empresas y de Municipalidades.
Artículo 6º Ley Provincial Nº 1068
ARTÍCULO 6º.- Oblígase a todas las jurisdicciones del Gobierno provincial, Organismos Autárquicos, entes Descentralizados y Municipios de la Provincia de Tierra del Fuego a operar con el Banco de la Provincia de Tierra del Fuego como Caja Única obligada para todas las operaciones financieras de pagos y recaudación, depósitos y colocaciones financieras, excepto aquellas operaciones que por convenios nacionales se habilite en otra entidad oficial.
Invítase a adherir para propender a este mecanismo financiero a todas las empresas que certifiquen procesos en el Área Aduanera Especial.
DICTAMEN FISCALÍA DE ESTADO Nº 58/1995
DICTAMEN FISCALÍA DE ESTADO Nº 12/2007
Eficiencia y racionalización del Estado
ARTÍCULO 73.- Es deber de la Administración Pública Provincial la ejecución de sus actos administrativos fundados en principios de eficiencia, celeridad, economía, descentralización e imparcialidad y al mismo tiempo racionalización del gasto público, para lo cual deberán desarrollarse bajo normas que, como mínimo, contemplen los siguientes preceptos:
- 1 – Las jurisdicciones que componen la estructura de funcionamiento de cada poder del Estado provincial acompañarán con su proyecto de presupuesto anual, un organigrama funcional discriminado por unidades de organización. Su modificación, en lo referente al incremento de la planta permanente de personal, deberá ser plenamente justificada y aprobada por la Legislatura Provincial.
- 2 – Queda absolutamente prohibido a cualquiera de las áreas de los tres poderes provinciales la contratación de personal temporario de cualquier índole, que no esté fundamentada en razones de especialidad y estricta necesidad funcional.
- 3 – El personal asignado a funciones políticas no gozará de estabilidad. No podrá dictarse norma alguna que tenga por objeto acordar al mismo remuneraciones extraordinarias de ninguna clase y por ningún concepto.
- 4 – La remuneración por todo concepto que perciban los empleados y funcionarios públicos, tanto electos como designados, de cualquiera de los tres poderes provinciales, organismos y entes descentralizados, en ningún caso podrá superar a la del Gobernador de la Provincia. No existirán partidas para gastos reservados.
- 5 – Las partidas presupuestarias afectadas a la cobertura de gastos de funcionamiento de la Administración Pública Provincial, incluyendo nómina salarial y cargas sociales de todo su personal, se asignarán propendiendo a no superar el cincuenta por ciento del total de ingresos ordinarios del Estado Provincial, deducidas las coparticipaciones municipales e involucrando dicho porcentaje a los tres poderes del mismo.
Hidrocarburos
ARTÍCULO 84.- El Estado provincial interviene en los planes de exploración, explotación, comercialización e industrialización de sus hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos. A tal efecto dictará leyes para la preservación y utilización racional de los mismos, destinando progresivamente las utilidades que perciba la Provincia al desarrollo de recursos renovables y la realización de obras productivas en su territorio. En caso de concesiones o convenios que deberán ser aprobados por la Legislatura mediante el voto de los dos tercios del total de sus miembros, el Estado provincial ejerce la potestad de controlar por sí mismo el modo, los volúmenes y los resultados de su aprovechamiento.
VER:: Discusión Parlamentaria. Diario de Sesiones Convención Constituyente de la Provincia de Tierra del Fuego AeIAS. 1991-TOMO I-Pags. 683/701 (Artículo 62, actual 84)
CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA
Ley Nº 24.430
Ordénase la publicación del texto oficial de la Constitución Nacional (sancionada en 1853 con las reformas de los años 1860, 1866, 1898, 1957 y 1994).
Sancionada: Diciembre 15 de 1994.
Promulgada: Enero 3 de 1995.
ARTÍCULO 124.- Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto. Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.
Ley Nacional Nº 17.319
Más Información
Resolución Secretaría de Energía de Nación Nº 319/1993
Resolución Secretaría de Energía de Nación Nº 482/1998
Resolución Secretaría de Energía de Nación Nº 232/2002
Resolución Secretaría de Energía de Nación Nº 324/2006
Resolución Secretaría de Energía de Nación Nº 318/2010
Resolución Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos Nº 69/2016
Normas Complementarias y Aclaratorias para Certificación de Reservas de la Resolución S. E. N. Nº 324/2006 y ResoluciónS.H. Nº 69-E/2016.
Fallo C.S.J.N. "Neuquén, Provincia del c/Capex S.A. s/cobro de regalías", del 11 de diciembre de 2007
Ley Provincial N° 1074 -Artículo 3º
Ley Provincial N° 1174 -Sustituye Artículo 1º de la Ley provincial Nº 1075
Ley Provincial Nº 1422 -artículo 8º- Reglamenta tercer párrafo del artículo 84 de la Constitución Provincial
Ley Provincial Nº 1423 -Creación de TERRA IGNIS ENERGÍA SA
Decreto Provincial Nº 1292-2017 -Establece a cargo de AREF la determinación, fiscalización y verificación de derechos derivados de la Ley Nacional Nº 26.197
DICTAMEN F.E. Nº 03/2013
DICTAMEN F.E. Nº 07/2013
Acuerdo Plenario Nº 1740
Resolución Plenaria Nº 208/2009
Resolución Plenaria Nº 093/2010
Resolución Plenaria Nº 056/2011
Resolución Plenaria Nº 240/2017
TITULO 3 RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS
Responsabilidad
ARTÍCULO 188.- Los funcionarios de los tres poderes del Estado Provincial, aun el interventor Federal, de los entes autárquicos y descentralizados y de las municipalidades y comunas, son personalmente responsables por los daños que resulten de las violaciones a sus deberes y a los derechos que se enuncian en la Constitución Nacional, en la presente y en las leyes y demás normas jurídicas que en su consecuencia se dicten.
El Estado Provincial será responsable por los actos de sus agentes realizados con motivo o en ejercicio de sus funciones y estará obligado a promover acción de repetición contra los que resultaren responsables.
“…si bien es cierto que las palabras o conceptos vertidos en el seno del Congreso con motivo de la discusión de la ley, son, en general, simples manifestaciones de opinión individual de las personas que las pronuncian (Fallos: 77:319), no puede decirse lo mismo de las explicaciones o aclaraciones hechas por los miembros informantes de los proyectos, pues tales explicaciones o informes constituyen, según la doctrina y la jurisprudencia, una fuente propia de interpretación” (Fallos: 33:228; 100:51; 114:298; 141:254: 328:4655 y 329:3546, entre otros)” (extraído del fallo emitido por la CSJN en los autos: “Las Mañanitas S.A. c/Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 4 de agosto de 2009).