Artículo 18 º - inc. c)
Superior Tribunal de Justicia, causa “Fiscalía de Estado c/ Poder Ejecutivo Provincial” , Expediente Nº 2.245/09, sentencia del 16 de diciembre de 2009
Análisis del Fallo “Fiscalía de Estado c/ Poder Ejecutivo Provincial” y su Vinculación con el Inciso c del Artículo 18 de la Ley Provincial N.º 1015 El fallo dictado por el Superior Tribunal de Justicia de Tierra del Fuego en la causa “Fiscalía de Estado de la Provincia c/ Poder Ejecutivo Provincial s/ Medida Cautelar” constituye un precedente clave en materia de contrataciones directas y excepciones al régimen general de selección de contratistas. En este caso, el tribunal declaró la inconstitucionalidad de la Ley Provincial N.º 774, que habilitaba al Poder Ejecutivo a contratar directamente con una empresa determinada para disponer regalías en especie, sin procedimiento de selección y sin acreditar ninguna de las causales que justificarían la contratación directa por exclusividad. El tribunal fundó su decisión en el artículo 74 de la Constitución Provincial, que establece que “toda adquisición, locación o enajenación de bienes, obras o servicios deberá realizarse mediante un procedimiento de selección que garantice la publicidad y la igualdad de oportunidades para los interesados, salvo los casos expresamente previstos en la ley”. Asimismo, invocó el artículo 105, que prohíbe dictar leyes que otorguen privilegios exclusivos a personas o entidades determinadas, principio que fue vulnerado al sancionar una norma individual que autorizaba un contrato directo en favor de un privado específico. La sentencia enfatizó que el procedimiento de selección es una exigencia constitucional que solo puede soslayarse cuando se acrediten objetivamente los supuestos que habilitan el uso del régimen excepcional. En este sentido, el inciso c del artículo 18 de la Ley Provincial N.º 1015 prevé la posibilidad de realizar contrataciones directas por exclusividad “cuando la operación requiera o se encuentre supeditada a la compatibilidad técnica o tecnológica o cuando se trate de bienes cuya fabricación o propiedad sea exclusiva de quienes tengan privilegio para ello y no haya sustituto conveniente”. Este inciso exige, de manera concurrente, la acreditación de dos extremos: la exclusividad del proveedor sobre el bien o servicio y la inexistencia de sustitutos convenientes, condiciones que deben ser probadas mediante informes técnicos fundados, serios y objetivos. En este sentido, se puede confrontar con el dictamen ONC N.º 1005/2012, cuya doctrina es aplicable al contexto provincial, aclara que la exclusividad debe acreditarse con documentación fehaciente y que la inexistencia de sustitutos debe ser respaldada con un análisis técnico que descarte otras opciones disponibles en el mercado. El fallo analizado pone de manifiesto que la excepción prevista en el inciso c del artículo 18 de la Ley 1015 no puede ser invocada sin una justificación técnica objetiva y previa. El tribunal destacó que la Administración no puede basarse en normas singulares que autoricen excepciones sin respetar el principio de selección ni acreditar los extremos legales. En otras palabras, aun cuando una contratación directa pueda parecer conveniente o económicamente beneficiosa, la Constitución exige un procedimiento reglado que garantice publicidad, igualdad y concurrencia, o bien la demostración efectiva de la configuración de un supuesto de exclusividad real y comprobable.
Dictamen ONC N.º 1005/2012
Aplicación del Dictamen ONC N.º 1005/2012 al Inciso c del Artículo 18 de la Ley Provincial N.º 1015 El Dictamen ONC N.º 1005/2012 guarda una relación directa y precisa con el inciso c del artículo 18 de la Ley Provincial N.º 1015, al establecer criterios doctrinales y procedimentales para la contratación directa por exclusividad. Esta modalidad, de carácter excepcional, exige condiciones estrictas que deben cumplirse de manera rigurosa y documentada. El dictamen no sólo interpreta el alcance del inciso, sino que lo operacionaliza, otorgando parámetros técnicos que aseguran su correcta aplicación. Exclusividad del proveedor: El inciso c del artículo 18 de la Ley provincial N.º 1015 permite la contratación directa cuando se trate de bienes o servicios cuya fabricación o propiedad sea exclusiva de quienes detenten privilegios legales sobre ellos. El dictamen ONC N.º 1005/2012 aclara que esta exclusividad debe acreditarse mediante documentación fehaciente, como contratos de distribución exclusiva, certificaciones oficiales o normativa específica. Así, el dictamen establece que no basta con una afirmación de exclusividad: es necesario demostrarla objetivamente. La exclusividad, según esta interpretación, no puede basarse en preferencias administrativas ni argumentos genéricos, sino en una situación jurídica concreta y comprobable. Inexistencia de sustitutos convenientes: El mismo inciso también exige que no existan sustitutos convenientes. El dictamen exige que esta condición sea probada mediante un informe técnico elaborado por el área competente, que descarte alternativas disponibles en el mercado. Asimismo, advierte que la marca, por sí sola, no constituye un criterio válido de exclusividad, salvo que exista una justificación técnica fundada que explique la imposibilidad de sustituirla. En este punto, el dictamen introduce un estándar técnico-documental que evita la arbitrariedad y exige un análisis del mercado respaldado con evidencia objetiva. Compatibilidad técnica o tecnológica: Aunque el dictamen ONC N.º 1005/2012 no desarrolla en profundidad el concepto de compatibilidad técnica o tecnológica, reconoce que la exclusividad puede fundarse en razones técnicas objetivas. En particular, menciona casos como software, repuestos o sistemas ya implementados en la administración pública que requieran continuidad o integración. Esta interpretación se ajusta al supuesto previsto en la ley, aunque el dictamen lo aborda de manera indirecta. Su aplicación por analogía ha sido retomada en otros dictámenes posteriores, consolidando una línea interpretativa coherente. Fundamentación técnica de la autoridad competente: El inciso c del artículo 18 de la Ley 1015 exige que la excepción esté debidamente fundada en informes técnicos que acrediten la existencia de los supuestos habilitantes. El dictamen ONC N.º 1005/2012 insiste en la necesidad de que dicha fundamentación sea objetiva, exhaustiva y respaldada por documentación con valor probatorio. Los informes no deben limitarse a afirmaciones generales, sino contener un análisis técnico verificable que justifique la elección del procedimiento excepcional. En este sentido, el dictamen refuerza la exigencia legal de motivación fundada, en línea con los principios de objetividad y transparencia.
Aplicación del Dictamen ONC N.º 93/2015 a la Contratación Directa por Exclusividad – Compatibilidad Técnica
El Dictamen ONC N.º 93/2015 analiza la legalidad de un procedimiento de contratación directa por exclusividad promovido por la Policía Federal Argentina para la adquisición de módulos complementarios del sistema de simulación de tiro FATS, fabricado por Meggitt Training Systems Inc. y representado en el país por Simulación S.A. La compra se justificó por la necesidad de mantener la compatibilidad con equipamiento ya existente en la fuerza, previamente adquirido al mismo proveedor. El dictamen confirma que se trataba de un caso en el que concurren los requisitos exigidos para este tipo de contratación excepcional. En primer lugar, la exclusividad fue acreditada mediante documentación que establece que Meggitt es la única fabricante del sistema FATS a nivel mundial, y que su representación en Argentina está a cargo exclusivamente de Simulación S.A. En segundo lugar, la inexistencia de sustitutos fue demostrada a través de un informe técnico que descartó la posibilidad de integrar productos de terceros, por incompatibilidad funcional y tecnológica. El eje central del análisis fue la compatibilidad técnica. Se argumentó que los nuevos componentes debían operar en conjunto con sistemas ya instalados, lo cual hacía inviable la incorporación de otros proveedores sin comprometer la continuidad operativa o incurrir en gastos innecesarios. La ONC validó este encuadre bajo el régimen de contratación directa por exclusividad, destacando que la estructura cerrada, propietaria e integral del sistema justificaba técnicamente la excepción. Este razonamiento se alinea con lo previsto en el inciso c del artículo 18 de la Ley Provincial N.º 1015, que permite la contratación directa por exclusividad cuando el bien requerido sea de fabricación o propiedad exclusiva, no exista sustituto conveniente o se requiera compatibilidad técnica con bienes estatales ya existentes. En el caso, se cumplió con todos estos requisitos: la exclusividad fue respaldada con documentación fehaciente, la inexistencia de alternativas fue verificada por informe técnico, y la continuidad operativa del sistema de simulación exigía mantener homogeneidad tecnológica. Además, la decisión fue debidamente fundada por la autoridad competente y respaldada por actos administrativos formales.
Aplicación del Dictamen ONC N.º 366/2013 a la Contratación Directa por Exclusividad
Aplicación del Dictamen ONC N.º 366/2013 a la Contratación Directa por Exclusividad El Dictamen ONC N.º 366/2013 analiza la viabilidad de aplicar el régimen de contratación directa por exclusividad para la adquisición de licencias de software Microsoft por parte de un organismo estatal. La consulta se formuló en el marco del régimen excepcional previsto en el artículo 25, inciso d), apartado 3 del Decreto N.º 1023/01, y los artículos 22 y 139 del Decreto N.º 893/12. El dictamen concluye que la nacionalidad del proveedor o su falta de representación legal en el país no impiden la contratación directa por exclusividad. Lo determinante es que el bien o servicio sea efectivamente exclusivo, y que dicha condición esté documentada. Para que proceda válidamente esta modalidad, deben concurrir dos requisitos sustanciales: la acreditación documental del privilegio exclusivo del proveedor sobre el bien, y la existencia de un informe técnico que demuestre objetivamente la inexistencia de sustitutos adecuados. Además, el dictamen aclara que la marca del producto no basta por sí sola para justificar la exclusividad, salvo que se respalde con una justificación técnica que descarte otras opciones por razones funcionales o de compatibilidad. En este sentido, se enfatiza el carácter objetivo de la causal de exclusividad: no depende de la voluntad administrativa, sino de condiciones técnicas o jurídicas concretas. Esta interpretación se vincula directamente con el inciso c del artículo 18 de la Ley Provincial N.º 1015, que admite la contratación directa solo en casos excepcionales y con fundamentación técnica exhaustiva. El dictamen coincide con los cuatro requisitos centrales del citado inciso: exige prueba fehaciente de la exclusividad, requiere informes técnicos que descarten sustitutos convenientes, admite como causal la incompatibilidad tecnológica, y remarca la necesidad de una justificación técnica formal para legitimar el procedimiento.
Aplicación del Dictamen ONC N.º 383/2013 al Régimen de Contratación Directa por Exclusividad
Aplicación del Dictamen ONC N.º 383/2013 al Régimen de Contratación Directa por Exclusividad El Dictamen ONC N.º 383/2013 responde a una consulta formulada por el SENASA sobre la posibilidad de contratar en forma directa, por exclusividad, a la fundación belga CER GROUPE para la adquisición de kits de diagnóstico específicos para el análisis de proteínas animales. El planteo se basó en tres razones: la exclusividad del proveedor, la inexistencia de sustitutos adecuados en el país y la región, y el bajo monto de la contratación, que dificultaba iniciar un proceso competitivo internacional. La Oficina Nacional de Contrataciones reiteró su criterio restrictivo respecto a este mecanismo excepcional, afirmando que su aplicación requiere cumplir dos condiciones obligatorias: en primer lugar, que el proveedor sea titular del privilegio exclusivo sobre el bien o servicio, lo cual debe probarse documentalmente; y en segundo lugar, que se acredite mediante un informe técnico fundado la inexistencia de alternativas funcionales o técnicamente viables. El dictamen aclara que ni la marca, ni la nacionalidad, ni la falta de representación legal en el país justifican por sí solas una contratación directa. Tampoco lo hace la conveniencia presupuestaria o la dificultad logística de una licitación internacional si no se acredita la exclusividad técnica. Este criterio está en línea con el inciso c del artículo 18 de la Ley Provincial N.º 1015. El dictamen exige evidencia objetiva para probar tanto la exclusividad del proveedor como la ausencia de sustitutos convenientes, en concordancia con los requisitos establecidos por la norma provincial. Además, introduce la noción de compatibilidad técnica implícita al señalar que, en casos como el de los kits diagnósticos específicos, puede existir una justificación técnica fundada en la homogeneidad metodológica requerida para su aplicación. Finalmente, el dictamen establece con claridad que la carga de la prueba recae sobre el organismo requirente, el cual debe presentar un informe técnico verificable y suficiente. La falta de este requisito invalida la legalidad del procedimiento, reforzando el carácter restrictivo del régimen excepcional.
Dictamen ONC N.º 400/2013
Aplicación del Dictamen ONC N.º 400/2013 al Régimen de Contratación Directa por Exclusividad El Dictamen ONC N.º 400/2013 analiza una consulta de la Embajada Argentina en Brasil sobre la posibilidad de renovar su vehículo oficial mediante una contratación directa por exclusividad, entregando el automóvil anterior como parte de pago. La operación se proponía realizar a través del concesionario oficial de BMW para operaciones diplomáticas en Brasil, bajo el régimen excepcional de contratación directa. La Oficina Nacional de Contrataciones consideró que este tipo de contratación es válida únicamente si se cumplen, de forma documentada y objetiva, los requisitos exigidos para su procedencia: En primer lugar, debe acreditarse que el proveedor tiene un privilegio exclusivo sobre el bien, como en este caso, donde BMW Diplomatic Sales Competence Centre era el único concesionario autorizado para realizar operaciones diplomáticas en ese país. En segundo lugar, debe demostrarse la inexistencia de sustitutos convenientes, lo cual requiere un informe técnico fundado que descarte alternativas viables. El dictamen también señala que la marca del producto no basta por sí sola para justificar la exclusividad, salvo que esa elección se fundamente en razones técnicas verificables. Asimismo, se reconoce que, tratándose de una contratación en el extranjero, las normas argentinas son aplicables pero pueden adaptarse a las particularidades del mercado local, siempre que se respete el principio de legalidad y se fundamente adecuadamente cada decisión. En este sentido, se exige un informe técnico que justifique la elección del vehículo, su compatibilidad operativa con el anterior —que sería entregado como parte de pago— y la imposibilidad de realizar una licitación competitiva en condiciones equivalentes. Este enfoque se vincula directamente con el inciso c del artículo 18 de la Ley Provincial N.º 1015, que regula la contratación directa por exclusividad en casos de bienes cuya adquisición esté sujeta a compatibilidad técnica o cuando no existan sustitutos convenientes. El dictamen cumple con todos los requisitos que dicha norma establece: exclusividad comprobada del proveedor, inexistencia de alternativas, justificación técnica y un procedimiento documentado y restrictivo. Incluso se alinea con el tercer párrafo del inciso c, que admite operaciones con entrega de bienes en parte de pago cuando así lo justifique la eficiencia operativa.
Valor Jurídico del Dictamen ONC N.º 315/2015 en el Régimen de Contratación Directa por Exclusividad
Valor Jurídico del Dictamen ONC N.º 315/2015 en el Régimen de Contratación Directa por Exclusividad El Dictamen ONC N.º 315/2015, se pronuncia sobre una consulta realizada por la Administración de Parques Nacionales (APN) respecto de la posibilidad de encuadrar como contratación directa por exclusividad un acuerdo con la Federación Argentina de Agrimensores (FADA) para la ejecución de tareas técnicas de mensura en el Parque Nacional Chaco. La APN había fundamentado el procedimiento en un Convenio Marco celebrado previamente con dicha federación. La Oficina Nacional de Contrataciones rechazó la validez del encuadre excepcional propuesto, señalando que no se cumplían los requisitos mínimos exigidos por el régimen de contrataciones públicas. En primer lugar, no se acreditó que FADA tuviera un privilegio exclusivo sobre la prestación del servicio. La existencia de un convenio marco, por sí sola, no confiere exclusividad jurídica ni técnica. En segundo lugar, no se aportó ningún informe técnico que demostrara la inexistencia de otros profesionales o entidades habilitados para ejecutar la mensura, ni se acreditó la imposibilidad de contar con alternativas viables. El dictamen subrayó que la causal de exclusividad no puede basarse en conveniencia institucional o vínculos previos, sino que debe estar fundada en condiciones objetivas, documentadas y verificables. Además, la ONC advirtió una inversión indebida del procedimiento: en lugar de justificar la contratación directa a partir de la exclusividad preexistente del proveedor, la APN intentó derivarla del convenio previamente celebrado con FADA. Esta secuencia contraviene el principio de legalidad, ya que altera el orden lógico y jurídico del procedimiento administrativo. El dictamen reiteró que la contratación directa por exclusividad es una excepción a la regla general de la licitación y, como tal, debe interpretarse de manera restrictiva. Estas conclusiones se alinean con el inciso c del artículo 18 de la Ley Provincial N.º 1015, que exige, para la procedencia del régimen excepcional, que el bien o servicio sea de fabricación o propiedad exclusiva y que no exista un sustituto conveniente. En el caso analizado, no se cumplió ninguno de estos extremos. Tampoco se acreditó compatibilidad técnica o tecnológica que justificara la elección de FADA. La falta de un informe técnico fundado y la utilización de un convenio institucional como único sustento jurídico demuestran una desviación procedimental incompatible con el régimen de excepción previsto por la ley.
Dictamen ONC N.º 25/2016
Aplicación del Dictamen ONC N.º 25/2016 al Régimen de Contratación Directa por Exclusividad El Dictamen ONC N.º 25/2016 se expide a raíz de una consulta formulada por la Universidad Nacional del Litoral (UNL), que solicitó autorización para adquirir mediante contratación directa por exclusividad el módulo de autogestión del sistema informático “SIU-Guaraní”, desarrollado y provisto por el Sistema de Información Universitaria (SIU), un organismo dependiente del Ministerio de Educación. La UNL justificó el procedimiento excepcional por tratarse de un desarrollo exclusivo, sin sustitutos viables, y por la necesidad de mantener compatibilidad con la plataforma “SIU-Guaraní” ya instalada en la institución. El dictamen validó ese encuadre, señalando que se cumplían los requisitos exigidos por el régimen de contrataciones públicas para habilitar la contratación directa por exclusividad. En primer lugar, se acreditó que el SIU es el único titular, desarrollador y distribuidor autorizado del sistema y sus módulos complementarios, los cuales se proveen exclusivamente a universidades públicas. En segundo lugar, la inexistencia de sustitutos fue debidamente respaldada por informes técnicos que demostraron la imposibilidad de integrar soluciones alternativas sin comprometer la funcionalidad, interoperabilidad y continuidad de la plataforma existente. Por último, la compatibilidad técnica fue considerada un elemento esencial, ya que el nuevo módulo debía operar sobre la misma infraestructura informática, asegurando la integridad del sistema de gestión académica institucional. La ONC concluyó que el procedimiento se ajustaba al régimen excepcional previsto, al verificarse los dos elementos sustantivos: exclusividad del proveedor y justificación técnica objetiva sobre la necesidad de compatibilidad tecnológica. Además, reiteró que el uso de este mecanismo debe interpretarse con criterio restrictivo y fundarse en documentación técnica seria, verificable y suficiente. El razonamiento del dictamen es plenamente congruente con el inciso c del artículo 18 de la Ley Provincial N.º 1015. Se acreditó fehacientemente la exclusividad del desarrollador, la imposibilidad de recurrir a sistemas sustitutos y la necesidad de mantener compatibilidad técnica con una plataforma estatal preexistente. A su vez, la autoridad competente acompañó informes técnicos del área informática y de planificación académica que fundamentaron con precisión la decisión.
Dictamen ONC N.º IF-2017-06324429-APN-ONC#MM
Aplicación del Dictamen ONC N.º IF-2017-06324429-APN-ONC#MM al Régimen de Contratación Directa por Exclusividad El Dictamen ONC N.º IF-2017-06324429-APN-ONC#MM, emitido el 12 de abril de 2017, responde a una consulta de la Policía de Seguridad Aeroportuaria (PSA) sobre la viabilidad de adquirir mediante contratación directa un contenedor de 40 pies ya en uso, que alojaba restos de una aeronave siniestrada bajo custodia judicial. El contenedor, provisto originalmente por la firma 4 Commerce S.R.L., se encontraba precintado y bajo control judicial, lo que impedía su traslado o reemplazo sin riesgo legal y operativo. La Oficina Nacional de Contrataciones ratificó que la contratación directa por exclusividad constituye una excepción a la regla de la licitación pública, y debe aplicarse bajo criterios estrictos. Para su procedencia, deben verificarse en forma conjunta dos requisitos: la exclusividad del proveedor sobre el bien, acreditada mediante documentación respaldatoria, y la inexistencia de sustitutos convenientes, justificada a través de un informe técnico serio y fundado. Asimismo, se reitera que la marca o el proveedor habitual no son suficientes para invocar esta causal, salvo que se respalde con evidencia técnica que descarte otras alternativas viables. En este caso, el dictamen señaló que debía acreditarse que 4 Commerce S.R.L. era la única con capacidad jurídica y material para vender el contenedor, por ser quien lo había provisto y quien mantenía su titularidad. A su vez, debía justificarse que trasladar el contenido a otro módulo resultaba inviable, ya que podría vulnerar la cadena de custodia judicial, generar riesgos logísticos y acarrear costos innecesarios. Aunque el dictamen no menciona expresamente la compatibilidad técnica, reconoce que las condiciones particulares —como la posesión del bien, su uso actual y su contenido judicializado— configuran un supuesto que impide la sustitución razonable. Estas consideraciones se alinean plenamente con el inciso c del artículo 18 de la Ley Provincial N.º 1015. El dictamen exige la misma estructura probatoria: exclusividad comprobada, informe técnico objetivo, imposibilidad de sustitución y motivación fundada. Además, refuerza el principio de legalidad procedimental al exigir que toda excepción esté debidamente documentada y no se base en criterios de mera conveniencia administrativa.
Dictamen ONC N.º 426/2014 en la Contratación Directa por Exclusividad - Valor Procedimental
Valor Procedimental del Dictamen ONC N.º 426/2014 en la Contratación Directa por Exclusividad El Dictamen ONC N.º 426/2014, solicitado por la Dirección General de Administración y Gestión Financiera del entonces Ministerio de Educación de la Nación, aborda un aspecto procedimental específico de las contrataciones directas por exclusividad en su modalidad de adjudicación simple. La consulta consistió en determinar si el Pliego de Bases y Condiciones Particulares debía ser aprobado en una etapa previa (acto inicial) o si podía incorporarse y formalizarse directamente en el acto administrativo final que adjudica la contratación. La Oficina Nacional de Contrataciones respondió que, en el caso de contrataciones directas por exclusividad con adjudicación simple, no es obligatorio emitir un acto administrativo previo que autorice el procedimiento y apruebe el pliego. Sin embargo, esto no implica omitir esos pasos: tales extremos deben estar debidamente incorporados y aprobados en el acto final de adjudicación. El dictamen, por tanto, no suprime requisitos sustantivos, sino que permite diferir su formalización a fin de simplificar el procedimiento sin afectar su validez legal. Este criterio guarda directa relación con el inciso c del artículo 18 de la Ley Provincial N.º 1015, que regula las contrataciones directas por exclusividad bajo parámetros estrictos. Si bien el dictamen no analiza una contratación concreta, establece reglas aplicables a cualquier procedimiento excepcional: la autoridad competente debe fundar su decisión, aprobar el procedimiento elegido y dejar constancia formal de los pliegos e informes técnicos que acrediten la excepcionalidad invocada. La flexibilidad procedimental admitida no exime de la necesidad de documentar y justificar adecuadamente cada decisión, garantizando así trazabilidad, control y legalidad. En síntesis, el Dictamen ONC N.º 426/2014 complementa la normativa provincial al precisar cómo deben instrumentarse formalmente las decisiones en contrataciones directas por exclusividad, incluso en procedimientos simplificados. Refuerza que la excepcionalidad no permite omitir controles, y que toda adjudicación debe estar debidamente motivada y registrada. Por su alcance técnico, este dictamen resulta especialmente útil para auditores y órganos de control que deban verificar la regularidad formal de estos procedimientos cuando no exista un acto previo al de adjudicación.
Dictamen ONC N.º 83/2015 - Régimen de Contratación Directa por Exclusividad - Medicamento - Laboratorio
Aplicación del Dictamen ONC N.º 83/2015 al Régimen de Contratación Directa por Exclusividad El Dictamen ONC N.º 83/2015, emitido el 27 de marzo de 2015, analiza la validez jurídica de un procedimiento de contratación directa por exclusividad llevado a cabo por el entonces Ministerio de Salud de la Nación. El objeto de la contratación fue la adquisición de 7.000 dosis de Palivizumab, un medicamento biológico utilizado para prevenir infecciones respiratorias graves en niños de alto riesgo. La consulta se formuló con el propósito de confirmar si correspondía aplicar el régimen de excepción previsto en el Decreto Delegado N.º 1023/01 y su reglamentación. La Oficina Nacional de Contrataciones concluyó afirmativamente, en función de que se habían acreditado de forma suficiente las condiciones de exclusividad y de inexistencia de sustitutos convenientes, requisitos esenciales para la validez de este tipo de contratación excepcional. La exclusividad del proveedor —Abbott Laboratories Argentina S.A.— se probó mediante una certificación de la ANMAT, que lo reconocía como único titular del registro del medicamento en el país, y una declaración de la empresa reservándose el derecho exclusivo de comercialización. La inexistencia de sustitutos fue respaldada por un informe técnico del área competente, que destacó la especificidad terapéutica del Palivizumab y la ausencia de otros productos que ofrecieran la misma eficacia preventiva en la población pediátrica. El dictamen reafirmó que la marca comercial no justifica por sí sola una contratación directa, salvo que exista fundamentación técnica que demuestre la inexistencia de alternativas. También indicó que los informes técnicos deben ser serios, fundados y adecuados al caso concreto, y que la decisión administrativa debe estar debidamente documentada. Asimismo, aclaró que, si bien en este caso no era necesario emitir un acto previo (conocido como “acto uno”), los elementos esenciales del procedimiento —pliego, elección del régimen y justificación— debían constar en el acto de adjudicación. También se validó la posibilidad de prescindir del Cuadro Comparativo de Ofertas y de la intervención de una Comisión Evaluadora, conforme a lo previsto para contrataciones directas por exclusividad. Este enfoque guarda total coherencia con el inciso c del artículo 18 de la Ley Provincial N.º 1015, que exige acreditar objetivamente la exclusividad en la fabricación o propiedad del bien, la inexistencia de sustitutos convenientes, y una fundamentación técnica sólida por parte de la autoridad competente. Aunque el dictamen no se refiere expresamente a la compatibilidad técnica, reconoce la necesidad de continuidad terapéutica como un criterio técnico válido en el contexto sanitario.