Artículo 63 º - Permuta
LEY TERRITORIAL N° 6 - CONTABILIDAD - CAPÍTULO V - ART. 49
Artículo 49.- Podrán permutarse bienes muebles, cuando el valor de los mismos sea equivalente. La valuación deberá establecerse por oficina técnica competente, que asimismo deberá pronunciarse con respecto a la calidad y característica de los bienes a permutar. Para la permuta se aplicarán las mismas disposiciones que para la compra o la venta.