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DICTAMEN FE 2/2021
Fiscalía De Estado
Artículo 73.- Es deber de la Administración Pública Provincial la ejecución de sus actos administrativos fundados en principios de eficiencia, celeridad, economía, descentralización e imparcialidad y al mismo tiempo racionalización del gasto público, para lo cual deberán desarrollarse bajo normas que, como mínimo, contemplen los siguientes preceptos: 2 - Queda absolutamente prohibido a cualquiera de las áreas de los tres poderes provinciales la contratación de personal temporario de cualquier índole, que no esté fundamentada en razones de especialidad y estricta necesidad funcional.
Resoluciones OPC Provincial y/o De La Contaduría General
Anexo I- Resolución OPC N° 202/2020 Artículo 18 inciso k) Ley provincial N° 1015 Locación de Servicios de Personas Humanas
Dictámenes De La Procuración Del Tesoro De La Nación
En 1949, la Procuración del Tesoro de la Nación analizó la propuesta de permuta entre un terreno fiscal destinado a la Administración de Correos y Telecomunicaciones, en aquel entonces, organismo estatal nacional vinculado a la actividad de correos postales, telégrafos y comunicaciones, y el Colegio de la Inmaculada Concepción de la localidad de General Acha (Territorio Nacional de La Pampa). Aunque la operación resultaba ventajosa económicamente para el Estado Nacional, habida cuenta el mayor valor del bien a permutar por el particular a su favor, se advirtió que legalmente requería autorización del Congreso, porque la permuta entre bienes estatales y privados no estaba contemplada en las facultades del Poder Ejecutivo. Por la urgencia de la obra pública y el bajo monto, se sugirió aceptar la permuta con la condición de rendir cuentas al Congreso, justificada excepcionalmente por el interés público comprometido.
Normativa Nacional Relacionada
Art. 25. — PROCEDIMIENTOS DE SELECCION. Los procedimientos de selección serán... d) CONTRATACIÓN DIRECTA. La selección por contratación directa se utilizará en los siguientes casos... 5. Cuando probadas razones de urgencia o emergencia que respondan a circunstancias objetivas impidan la realización de otro procedimiento de selección en tiempo oportuno, lo cual deberá ser debidamente acreditado en las respectivas actuaciones, y deberá ser aprobado por la máxima autoridad de cada jurisdicción o entidad.
Código de Ética de la Función Pública - Reglamentación Art. 164 Carta Orgánica Municipal
Oficina Nacional De Contrataciones
II) La regla general en materia de procedimientos de selección del contratista es la licitación pública o concurso público, según corresponda. Tal es el criterio consagrado en el Decreto Delegado Nº Roque Sáenz Peña 788 – Piso 6 (C1067AAA) Ciudad Autónoma de Buenos Aires, República Argentina. 1023/01, recogiendo además en su artículo 3º los principios generales que tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido sosteniendo a lo largo de los años como basamento de dicha regla. No obstante ello, –sin llegar al punto de provocar un menoscabo en la regla general– mantiene vigencia lo señalado por esta Oficina en reiteradas oportunidades, con respecto a que: “…si bien la licitación o el concurso público constituyen la regla general, la selección del co-contratante también se puede realizar por los restantes procedimientos cuando se cumplimenten los requisitos que al respecto determina la normativa vigente” (v. Dictámenes ONC Nros. 200/06, 205/06, 747/11, entre muchos otros). III) Si el organismo consultante pretendiera realizar la contratación con un proveedor determinado, existen procedimientos de excepción regulados por la normativa, los que serán de aplicación en los casos que se cumplimenten con los requisitos allí consignados, los que –en su caso resultan de interpretación restrictiva. En tal sentido, las causales de contratación directa por adjudicación simple son aquellas en las que, ya sea por razones legales, por determinadas circunstancias de hecho, por causas vinculadas con el objeto del contrato o con el sujeto contratante, la Administración no pueda contratar sino con determinada persona o esté facultada para elegir un cocontratante de naturaleza pública y cuando la situación encuadre en los apartados 2, 3, 7, 8, o 9 del inciso d) del artículo 25 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios. IV) Para contratar con una persona determinada los organismos contratantes deberán cumplir con los requisitos establecidos en los citados apartados y en la reglamentación aplicable, así como en las normas complementarias. En cada caso corresponderá a la jurisdicción o entidad contratante valorar las circunstancias particulares y optar por el procedimiento de selección que estime más apropiado para satisfacer el concreto interés público comprometido, dentro de las posibilidades que la normativa habilita de acuerdo a los requisitos exigidos y/o limitantes previstas en cada caso. Deberá llevarse a cabo un procedimiento razonable –en términos de economía, eficacia y eficiencia– , atendiendo al fin público perseguido y a las particulares aristas que presente el objeto contractual. V) Para que proceda una contratación directa por razones de especialidad deberán acreditarse los siguientes extremos: a) La unidad requirente deberá fundar en su requerimiento la necesidad de contratar específicamente los servicios de una persona humana o jurídica especializada para la realización o adquisición de una determinada obra científica, técnica o artística; b) A los efectos de acreditar la condición de “único proveedor”, deberá fundamentarse que la especialidad e idoneidad de la empresa, persona o artista en cuestión son características determinantes para el cumplimiento de la prestación, la necesidad de la especialización y acompañarse en el expediente los antecedentes que acrediten la notoria capacidad científica, técnica o artística de la empresa, persona o artista a quien se encomiende la ejecución de la obra; c) Las contrataciones que se realicen por razones de especialidad deben establecer la responsabilidad propia y exclusiva del cocontratante, quien actuará inexcusablemente sin relación de dependencia con el ESTADO NACIONAL. VI) A diferencia de la causal de contratación directa por exclusividad, esta causal recae sobre criterios subjetivos, toda vez que la circunstancia que habilita la restricción de la concurrencia es que sólo un oferente posee las características de especialidad e idoneidad determinantes para satisfacer la necesidad que da origen al procedimiento” (V. Dictamen ONC Nº 863/2012). Roque Sáenz Peña 788 – Piso 6 (C1067AAA) Ciudad Autónoma de Buenos Aires, República Argentina. VII) Las contrataciones directas por especialidad no dejan de ser procedimientos de excepción, de interpretación restrictiva, por cuanto la viabilidad de los mismos estará siempre sujeta a que se encuentren cumplidos los extremos establecidos en la normativa habilitante. En ese sentido la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha exigido en forma reiterada respecto de la especialidad: “…que se compruebe la capacidad científica, técnica o artística del contratado para que la causal sea admisible, pues la interpretación de las excepciones al requisito de la licitación pública debe ser estricta y considerarse limitada por los fines que la ley persigue al establecerla con carácter general…” (v. Dictámenes PTN 113:221; 122:255). Por su parte, el citado organismo legal, también ha sostenido que son presupuestos de la excepción de especialidad: a) la existencia de un ejecutor especializado; b) la fundamentación documentada de la necesidad de especialización para la prestación del servicio o ejecución de la obra, c) la demostración de la capacidad especial y que acrediten la profesionalización del cocontratante para la prestación concreta que se solicita y d) la responsabilidad propia y exclusiva del contratado (conf. Dict. 198:178) (Dictámenes 234:540). VIII) Esta Oficina Nacional entiende que en el caso en análisis el organismo consultante fundó la necesidad de contratar específicamente los servicios del Correo Oficial de la República Argentina S.A. para la contratación del servicio de logística general, transmisión electoral y de recuento provisional de resultados electorales de las Elecciones Primarias Abiertas, Simultáneas y Obligatorias, Elecciones Generales y eventual Segunda Vuelta Electoral, que tendrán lugar durante el año en curso. Asimismo, a los fines de acreditar la condición de “único proveedor”, se fundamentó que la especialidad e idoneidad de la empresa, son características determinantes para el cumplimiento de la prestación, y se acompañaron los antecedentes que acreditan la notoria capacidad técnica. IX) En virtud de lo señalado, el organismo podría gestionar el procedimiento de selección encuadrándolo en la contratación directa por especialidad prevista el artículo 25, inciso d) apartado 2 del Decreto Delegado Nº 1023/01.
Oficina Nacional De Contrataciones
El principio de razonabilidad, tal como lo define el Artículo 3º de la Ley provincial Nº 1015, exige una "vinculación estrecha entre el objeto de la contratación y el interés público comprometido". Esto implica que toda decisión en el proceso de contratación debe estar lógicamente justificada y orientada a la satisfacción de una necesidad pública legítima. El Dictamen ONC Nº 226/2013 ofrece una interpretación fundamental de este principio. Este dictamen fue emitido en un contexto donde se debatía la legitimidad de una mejora de precios solicitada a un oferente, aun cuando tal posibilidad no estaba explícitamente contemplada en la reglamentación aplicable. La ONC, al abordar esta cuestión, vinculó la razonabilidad de manera intrínseca con el principio de eficiencia. Se sostuvo que la eficiencia impone que los recursos públicos (tiempo, económicos y humanos) invertidos en el procedimiento de selección deben dirigirse efectivamente al logro del objetivo, que es la adquisición del bien o servicio requerido. Si el proceso no conduce a este fin de manera óptima, la contratación resultaría ineficiente. El dictamen enfatiza que el Estado tiene la obligación de llevar a cabo sus actividades y cumplir sus fines de manera legítima y diligente. Esta interpretación de la ONC amplía la comprensión de la razonabilidad. No se trata solo de la conexión lógica entre el objeto contractual y el interés público, sino también de la eficiencia en la ejecución de ese vínculo. Una contratación que, aunque formalmente ligada al interés público, derrocha recursos o no alcanza sus objetivos de manera óptima, difícilmente podría considerarse razonable. La eficiencia, por lo tanto, se convierte en un requisito inherente para que la razonabilidad se materialice plenamente, evitando el malgasto de fondos públicos y asegurando que el interés público se satisfaga de la mejor manera posible. La relevancia de este dictamen se extiende a la función de los principios generales como herramientas interpretativas y supletorias. El caso abordado por la ONC en ilustra cómo un principio general, como la razonabilidad, puede ser utilizado para resolver situaciones no previstas expresamente en la normativa. La Ley provincial Nº 1015 de Tierra del Fuego reconoce explícitamente esta función al establecer que los principios generales "servirán de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de esta ley; como parámetros para actuación de los funcionarios y las dependencias responsables, y para suplir los vacíos en la presente ley y demás normas reglamentarias." Esta coherencia entre el enfoque nacional de la ONC y la disposición provincial refuerza la importancia de los principios como pilares dinámicos del derecho administrativo, capaces de adaptarse y guiar la acción pública ante nuevas circunstancias o lagunas normativas.
"9°) Que, por otra parte, no está de más recordar que los límites a la responsabilidad deben resultar de la letra expresa de la ley, y dichos límites son válidos siempre y cuando el criterio de distinción establecido por el Congreso para fundar la excepción al régimen general obedezca a fines propios de su competencia y la potestad legislativa haya sido ejercida de modo conducente al objetivo perseguido (cfr. Fallos: 250:410; 268:415). En el caso examinado, la alegada limitación de la responsabilidad carece de base legal y, en tales condiciones, no tiene sentido especular acerca de cuál. hubiera sido el justificativo válidamente elegido por el Congreso de la Nación para exceptuar a las empresas distribuidoras de energía eléctrica de las normas legales que, de manera uniforme, regulan los efectos del incumplimiento de las obligaciones nacidas de los contratos respecto de la generalidad de las personas jurídicas." "11) Que, respecto de la segunda cuestión planteada en el caso (cfr. considerando 4°, b), relativa a determinar si el Ente Nacional Regulador de la Electricidad tiene facultades para resolver el reclamo de daños y perjuicios interpuesto por Angel Estrada y Cía. S.A. en los términos expuestos, la Secretaría de Energía se agravia de lo resuelto en la sentencia apelada por considerar que la competencia atribuida por la Ley N° 24.065 al ente regulador se limita exclusivamente a la determinación de la existencia de un incumplimiento contractual, y a la 'imposición de las sanciones establecidas en el contrato respectivo. Sostiene que la determinación y condena al' pago de los daños y perjuicios“ reclamados por el usuario constituye materia ajena a la jurisdicción del ente y, al estar regida por el derecho privado, compete a los jueces ordinarios (fs. 149/150 vta.)". 12) Que para delimitar el alcance de las facultades a que se refiere el Artículo 72 de la Ley N° 24.065 es preciso computar la totalidad de sus preceptos, de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y, especialmente, con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 312:111 y 1036, y sus citas). En consecuencia, la atribución de dirimir todas las controversias de contenido patrimonial que se susciten entre particulares con motivo del suministro de energía eléctrica debe ser entendida con el alcance derivado de la doctrina de Fallos: 247:646 y, la más próxima de Fallos: 321:776. De conformidad con ellas, el otorgamiento de facultades jurisdiccionales a órganos de la administración desconoce lo dispuesto en los Artículos 18, que garantiza la defensa en juicio de la persona y sus derechos, y 109 de la Constitución Nacional que, basado en el texto del Artículo 108 de la Constitución de Chile de 1833 (v. Jorge Tristán Bosch: ¿Tribunales Judiciales o Tribunales Administrativos Para Juzgar a La Administración Pública?, Víctor Zavalía Editor, 1951; pp. 55 a 64, y 160) prohíbe en todos los casos al Poder Ejecutivo ejercer funciones judiciales. Tales principios constitucionales quedan a salvo siempre y cuando los organismos de la administración dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independencia e imparcialidad estén aseguradas, el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos (y restringir así la jurisdicción que la Constitución Nacional atribuye a la justicia ordinaria) haya sido razonable y, además, sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente". VOTOS: Enrique Santiago Petracchi - Augusto César Belfuscio (según su voto}- Carlos S. Fayt (en disidencia)- Antonio Boggiano - Juan Carlos Maqueda - E. Raúl Zaffaroni (en disidencia parcial)- Elena I. Highton de Nolasco - Ricardo Luis Lorenzetti - Carmen M. Argibay (en disidencia parcial).
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