Filtros
Resultados de búsqueda
Normativa Nacional Relacionada
"Art. 7° — NORMATIVA APLICABLE. Las contrataciones se regirán por las disposiciones de este régimen, por su reglamentación, por las normas que se dicten en su consecuencia, por los Pliegos de Bases y Condiciones y por el contrato o la orden de compra según corresponda".
Oficina Nacional De Contrataciones
En el Dictamen ONC N.º IF-2019-01250981-APN-ONC#JGM la cuestión se centra en la omisión del organismo contratante de publicar, junto con la convocatoria de la licitación, la nómina de funcionarios alcanzados por el artículo 2° del Decreto 202/2017, exigencia establecida por la Comunicación General ONC N.º 76/2017. Esa omisión impidió a los oferentes cumplir en tiempo oportuno con la presentación de la declaración jurada de intereses, desnaturalizando un requisito de transparencia que integra las exigencias de publicidad y difusión previa previstas en el régimen de contrataciones públicas. La Oficina Nacional de Contrataciones entendió que no se trataba de una mera irregularidad subsanable conforme al artículo 17 del Decreto Delegado 1023/2001, sino de un defecto esencial imputable al propio organismo licitante. Por ello encuadró el caso en la hipótesis del artículo 18 de ese mismo decreto, que contempla la revocación por ilegitimidad cuando se incumplen los requisitos de publicidad previa. La consecuencia jurídica resultó ineludible: al configurarse el vicio, no existía posibilidad de subsanación extemporánea y correspondía la revocación inmediata del procedimiento, cualquiera fuera el estado de trámite en que se encontrara.
DICTAMEN PG. CABA N° IF-2018-24215439-DGEMPP
"Al respecto se señala que conforme expresa el Prof. Marienhoff: "La responsabilidad 'administrativa' tiene por objeto sancionar conductas que lesionan el buen funcionamiento de la Administración Pública; se origina por una inobservancia de los deberes inherentes a la calidad de agente público [...]" (Tratado de Derecho Administrativo Tomo III-B, pág. 369).
Así, "La responsabilidad administrativa, que se hace efectiva a través del poder disciplinario, aparece cuando el agente comete una falta de servicio, transgrediendo reglas propias de la función pública" (Marienhoff, op cit, pág. 403).
En este sentido, la inveterada doctrina de la Procuración del Tesoro de la Nación es conteste con el criterio expresado, al sostener que: "La Administración Pública puede ejercer sus facultades disciplinarias en resguardo de la moral, el decoro y el prestigio de su actividad. El sobreseimiento definitivo de los agentes públicos en sede penal no obsta para que se valore su conducta en sede administrativa, y para que se les apliquen las sanciones correspondientes de acuerdo con las constancias del sumario administrativo. El sobreseimiento penal de un agente público no hace cosa juzgada para la Administración cuando se debe a la falta de encuadramiento de una figura penal; los hechos acreditados en el proceso penal pueden computarse a los fines disciplinarios, aunque se hayan considerado irrelevantes desde el punto de vista del Derecho Penal, cuando lo que se discute en la Justicia es si son o no delitos". (Dict. 141/05 de abril de 2005. Expte. 124095/00. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (Dictámenes 253:1139)".
Oficina Nacional De Contrataciones
Página 478 del Convenio de Dictamenes:
“I) En los términos del artículo 28, inciso a) del Decreto Delegado Nº 1023/01 no podrán contratar con la Administración Pública Nacional las personas físicas o jurídicas que se encontraren sancionadas con suspensión o inhabilitación. II) De acuerdo con la información obrante en el Sistema de Información de Proveedores (SIPRO), el proveedor HISPAN S.A. registra DOS (2) antecedentes de penalidades, sin perjuicio de lo cual al día de la fecha la mencionada firma no registra sanciones aplicadas por esta OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES. III) En relación al procedimiento sancionatorio en curso, no basta para descartar un oferente la circunstancia de que se encuentre tramitando un procedimiento aún no finalizado donde se evalúe la posibilidad de aplicar sanciones. Recién con el procedimiento cumplido, la sanción notificada al proveedor y realizada su difusión en el sitio de Internet de éste Órgano Rector operará la causal de inhabilidad prevista en el artículo 28, inciso a) del Decreto Delegado Nº 1023/01. Caso contrario, se estaría vulnerando el principio de inocencia y de debido proceso que imperan por intermedio del artículo 18 de la Constitución Nacional.”
Jurisprudencia Federal, Nacional y Otras Provincias
"9°) Que, por otra parte, no está de más recordar que los límites a la responsabilidad deben resultar de la letra expresa de la ley, y dichos límites son válidos siempre y cuando el criterio de distinción establecido por el Congreso para fundar la excepción al régimen general obedezca a fines propios de su competencia y la potestad legislativa haya sido ejercida de modo conducente al objetivo perseguido (cfr. Fallos: 250:410; 268:415). En el caso examinado, la alegada limitación de la responsabilidad carece de base legal y, en tales condiciones, no tiene sentido especular acerca de cuál. hubiera sido el justificativo válidamente elegido por el Congreso de la Nación para exceptuar a las empresas distribuidoras de energía eléctrica de las normas legales que, de manera uniforme, regulan los efectos del incumplimiento de las obligaciones nacidas de los contratos respecto de la generalidad de las personas jurídicas."
"11) Que, respecto de la segunda cuestión planteada en el caso (cfr. considerando 4°, b), relativa a determinar si el Ente Nacional Regulador de la Electricidad tiene facultades para resolver el reclamo de daños y perjuicios interpuesto por Angel Estrada y Cía. S.A. en los términos expuestos, la Secretaría de Energía se agravia de lo resuelto en la sentencia apelada por considerar que la competencia atribuida por la Ley N° 24.065 al ente regulador se limita exclusivamente a la determinación de la existencia de un incumplimiento contractual, y a la 'imposición de las sanciones establecidas en el contrato respectivo. Sostiene que la determinación y condena al' pago de los daños y perjuicios“ reclamados por el usuario constituye materia ajena a la jurisdicción del ente y, al estar regida por el derecho privado, compete a los jueces ordinarios (fs. 149/150 vta.)".
12) Que para delimitar el alcance de las facultades a que se refiere el Artículo 72 de la Ley N° 24.065 es preciso computar la totalidad de sus preceptos, de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y, especialmente, con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 312:111 y 1036, y sus citas). En consecuencia, la atribución de dirimir todas las controversias de contenido patrimonial que se susciten entre particulares con motivo del suministro de energía eléctrica debe ser entendida con el alcance derivado de la doctrina de Fallos: 247:646 y, la más próxima de Fallos: 321:776. De conformidad con ellas, el otorgamiento de facultades jurisdiccionales a órganos de la administración desconoce lo dispuesto en los Artículos 18, que garantiza la defensa en juicio de la persona y sus derechos, y 109 de la Constitución Nacional que, basado en el texto del Artículo 108 de la Constitución de Chile de 1833 (v. Jorge Tristán Bosch: ¿Tribunales Judiciales o Tribunales Administrativos Para Juzgar a La Administración Pública?, Víctor Zavalía Editor, 1951; pp. 55 a 64, y 160) prohíbe en todos los casos al Poder Ejecutivo ejercer funciones judiciales. Tales principios constitucionales quedan a salvo siempre y cuando los organismos de la administración dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independencia e imparcialidad estén aseguradas, el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos (y restringir así la jurisdicción que la Constitución Nacional atribuye a la justicia ordinaria) haya sido razonable y, además, sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente".
VOTOS: Enrique Santiago Petracchi - Augusto César Belfuscio (según su voto}- Carlos S. Fayt (en disidencia)- Antonio Boggiano - Juan Carlos Maqueda - E. Raúl Zaffaroni (en disidencia parcial)- Elena I. Highton de Nolasco - Ricardo Luis Lorenzetti - Carmen M. Argibay (en disidencia parcial).
Resoluciones OPC Provincial y/o De La Contaduría General
La Resolución O.P.C. Nº 008/24 exceptúa al Ministerio de Salud de la intervención obligatoria de la Oficina Provincial de Contrataciones en la gestión de procedimientos de Licitación Pública, permitiéndole conducirlos directamente por sus Unidades Operativas debido a circunstancias excepcionales que requieren agilizar compras esenciales. Esta excepción no elimina el cumplimiento de los pasos legales, controles internos y externos ni los principios de transparencia, eficiencia y economía establecidos por la Ley Provincial Nº 1015. Además, la OPC brindará soporte técnico cuando sea requerido, asegurando que se mantengan los estándares normativos y de rendición de cuentas en todo el proceso.
Tribunal De Cuentas
RECLAMO FIRMA ALBATROS S.A. SOBRE PRÓRROGA DE CONCESIÓN "HOTEL LAS LENGAS" POR PANDEMIA COVID-19, PROPIEDAD DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO.
"PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR", HUTCHINSON, Tomás. AÑO 1997. PÁGS. 115 Y SS.
ART. 47
Oficina Nacional De Contrataciones
Contrataciones en el Extranjero con las fuerzas de seguridad. Ley Nº 20124. Publicidad y difusión. Vigencia de la Ley Nº 20124. Procedimiento para contratar en el exterior en el marco del Decreto Nº 893/2012.
Art. 3 º — inc. d)
Art. 3 º — inc. e)
Art. 5 º — Contratos Comprendidos
Art. 36 — Redeterminación de Precios
Jurisprudencia Local
Sumario del fallo: En un acta acuerdo de redeterminación de precios de un contrato de obra pública, se incorporan intereses calculados con una tasa distinta de la prevista en el pliego, computados desde la sola presentación de la solicitud —sin que ésta transite el procedimiento administrativo de aprobación— y sin descontar el porcentaje ya percibido en concepto de anticipo financiero. Regla resultante: La inclusión, en un acta de redeterminación de precios de obra pública, de intereses calculados con una tasa no contemplada en el pliego, computados desde la sola presentación de la solicitud sin transitar el procedimiento de aprobación, y sin descuento del porcentaje abonado en concepto de anticipo financiero, configura un vicio grave en la causa del acto administrativo aprobatorio, que justifica su revocación por nulidad absoluta en sede administrativa. La redeterminación debe ajustarse a criterios objetivos y contractualmente previstos para preservar la regularidad económica y el uso eficiente de recursos. La incorporación de intereses o metodologías no previstas puede alterar ilegítimamente la economía contractual. El caso versa sobre obra pública; la Ley 1015 se vincula solo en materias no reguladas por la legislación especial. La doctrina sobre objetividad de la redeterminación es trasladable con carácter supletorio.
Página 21 de 62