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Resoluciones OPC Provincial y/o De La Contaduría General
Anexo I - Manual de Procedimientos de Compras y Contrataciones del Sector Público Provincial no financiero
Capítulo II – Licitación Pública y Privada
Tribunal De Cuentas
Resolución Plenaria Nº 037/2024 que aprueba el Informe legal Nº 266/2023
Resoluciones OPC Provincial y/o De La Contaduría General
Anexo I- Resolución OPC N° 202/2020 Artículo 18 inciso k) Ley provincial N° 1015 Locación de Servicios de Personas Humanas
Normativa Nacional Relacionada
ANEXO III
REGIMEN DE INICIATIVA PRIVADA
ARTICULO 1°.- Ámbito de aplicación. El presente Régimen de Iniciativa Privada será de aplicación a las diversas contrataciones enmarcadas en los sistemas de contratación regidos por las Leyes Nros. 13.064, 17.520, 23.696 y 27.328 y sus respectivas.
Toda propuesta presentada por un particular cuyo objeto sea regulado por la normativa enunciada en el párrafo precedente, queda sujeta a éste Régimen.
ARTÍCULO 2°.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de aplicación del presente Régimen será el Ministerio de Economía o el que en el futuro lo reemplace, el que dictará las normas complementarias y/o aclaratorias que resulten necesarias para la aplicación del presente Régimen.
ARTÍCULO 3°.- Presentación de las Iniciativas Privadas. Las Iniciativas Privadas podrán presentarse:
a. Por convocatoria que realice la autoridad competente en la materia, respecto de sectores o proyectos considerados de interés público.
b. Sin convocatoria, en cuyo caso el promotor de la iniciativa deberá manifestar y fundamentar las razones de interés público que justifican la ejecución del proyecto.
Las Iniciativas Privadas serán presentadas ante el Ministro, Secretario de la Presidencia de la Nación o autoridad superior del organismo competente en razón de la materia, la que deberá proceder a su registración en la Base de Iniciativas Privadas creada al efecto. La Autoridad de Aplicación administrará la citada base, la que será de acceso público y gratuito por medios digitales.
ARTÍCULO 4°.- Formulación del proyecto. La presentación de proyectos deberá contener, como mínimo, los siguientes requisitos:
a. nombre, domicilio, teléfono y correo electrónico si el promotor es una persona humana. Si se trata de una persona jurídica, deberá acreditar su razón social, domicilio, teléfono y correo electrónico, e individualizar a su representante legal, indicando sus datos de contacto. En todos los casos, la dirección de correo electrónico se tendrá por domicilio constituido y serán válidas las notificaciones que allí se realicen;
b. antecedentes técnicos y patrimoniales del promotor de la iniciativa. En su caso, indicar su participación en el desarrollo y/o ejecución de proyectos de similar naturaleza;
c. descripción general del proyecto, de sus características, modalidad de ejecución, ubicación geográfica y área de influencia, beneficios y externalidades asociadas;
d. estimación de demanda y su tasa de crecimiento anual para un escenario definido como base, un escenario optimista y un escenario pesimista, junto a una descripción de la metodología y supuestos utilizados;
e. análisis de los aspectos jurídicos relevantes considerando, entre otros factores, sus características sectoriales, zona de implementación y áreas de influencia;
f. descripción, según corresponda, de las obras previstas a realizar y/o los servicios a ser prestados, con sus respectivas justificaciones técnicas;
g. análisis de su prefactibilidad técnica, económica y financiera;
h. monto estimado de la inversión y costos de operación, identificando los distintos rubros de inversiones y costos involucrados;
i. análisis de las condiciones económicas asociadas al contrato tales como el nivel tarifario y el plazo de la concesión;
j. estructura de financiamiento y repago, incluyendo el análisis de la posibilidad de ejecución del proyecto mediante financiamiento privado;
k. descripción de los factores de riesgo que a juicio del promotor podrían afectar la normal tramitación de la Iniciativa Privada y/o su futura licitación, así como también los factores de riesgo del proyecto;
l. análisis ambiental general orientado a la determinación de la necesidad de realizar una evaluación de impacto ambiental;
m. garantía de presentación, la que podrá ser constituida mediante póliza de seguro de caución aprobada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, fianza o carta de crédito bancaria, por un monto equivalente al CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5 %) de la inversión estimada, a los fines de garantizar la presentación del promotor de la iniciativa en el proceso licitatorio a convocarse. La garantía será ejecutable en caso de no presentación de la oferta, sin necesidad de requerimiento alguno. De presentarse oferta, la garantía será devuelta inmediatamente tras su presentación.
El Ministro, Secretario de la Presidencia de la Nación o autoridad superior del organismo competente en razón de la materia podrá dispensar el cumplimiento total o parcial del monto de la garantía cuando el promotor acredite, fehacientemente, haber destinado un monto equivalente al de la garantía exigida para la elaboración y presentación de la Iniciativa Privada.
ARTÍCULO 5 °.- Etapa de Evaluación de la Iniciativa Privada. El Ministro, Secretario de la Presidencia de la Nación o autoridad superior del organismo competente en razón de la materia podrá requerir información o documentación adicional en cualquier instancia del procedimiento que no suponga una desagregación a nivel de estudios de factibilidad ni se corresponda con la formulación de un proyecto definitivo.
En el plazo de SESENTA (60) días, prorrogable por otros SESENTA (60) días si la complejidad del proyecto lo exigiese, elaborará un informe circunstanciado no vinculante sobre el interés público y la elegibilidad de la propuesta, el que contemplará su viabilidad técnica, económica y financiera.
A los efectos de su elaboración, podrá solicitar la asistencia de las jurisdicciones y/u organismos que considere necesarios.
ARTÍCULO 6°.- Declaración de interés público. Si el Ministro, Secretario de la Presidencia de la Nación o autoridad superior del organismo competente en razón de la materia considera que el proyecto es susceptible de ser declarado de interés público, eleva el informe no vinculante mencionado en el artículo 5° recomendando tal declaración al PODER EJECUTIVO NACIONAL quien decidirá otorgarle tal calificación o no dentro del plazo de NOVENTA (90) días, prorrogable por otros NOVENTA (90) días si la complejidad del proyecto lo exigiese.
ARTÍCULO 7°.- Desestimación de las iniciativas. Las Iniciativas Privadas presentadas por convocatoria podrán ser desestimadas previo a la etapa de evaluación si no cumplieran con los requisitos mínimos exigidos.
Las Iniciativas Privadas presentadas sin convocatoria podrán ser desestimadas previo a la Etapa de Evaluación si el proyecto de manera manifiesta carece de interés o no cumple con los requisitos mínimos exigidos.
La desestimación será resuelta por el Ministro, Secretario de la Presidencia de la Nación o autoridad superior del organismo competente en razón de la materia y notificada al proponente.
El promotor de la iniciativa no tendrá derecho a percibir ningún tipo de compensación por gastos, honorarios u otros conceptos, en caso de desestimarse la Iniciativa Privada, cualquiera fuera la causa de la desestimación.
ARTÍCULO 8°.- Cesión del Proyecto. El promotor de la Iniciativa Privada podrá, siempre que la iniciativa hubiera sido declarada de interés público, en cualquier momento previo al llamado a licitación, ceder los derechos y obligaciones emanados de la Iniciativa Privada, a cualquier persona humana o jurídica, nacional o extranjera, que no esté impedida de contratar con el Estado Nacional y acreditare, como mínimo, similares requisitos a los del promotor de la Iniciativa Privada a tenor de lo previsto en el artículo 4°.
La cesión deberá ser integral y producirá efectos jurídicos sólo cuando el Ministro, Secretario de la Presidencia de la Nación o autoridad superior del Organismo competente en razón de la materia la apruebe, debiéndose anotar en la Base de Iniciativas Privadas.
ARTÍCULO 9°.- Llamado a Licitación. Dentro del plazo de SESENTA (60) días de efectuada la declaración de interés público de la Iniciativa Privada, el Ministro, Secretario de la Presidencia de la Nación o autoridad superior del organismo competente en razón de la materia deberá convocar a licitación pública.
Las especificaciones particulares y técnicas del llamado a licitación se corresponderán con los criterios técnicos, económicos, financieros y jurídicos de la iniciativa declarada de interés público.
ARTÍCULO 10.- Procedimiento de selección. El procedimiento de licitación pública se regirá por las disposiciones de las Leyes Nros. 13.064, 17.520, 23.696 y 27.328 y sus modificatorias, reglamentarias y complementarias, según corresponda.
ARTÍCULO 11.- Oferta del promotor. El promotor de la Iniciativa Privada podrá integrar sólo UN (1) consorcio postulante. Este requisito deberá especificarse en los pliegos de la licitación y su incumplimiento será causal de la inadmisibilidad de las ofertas presentadas por todos consorcios integrados por el promotor.
ARTÍCULO 12.- Ofertas equivalentes. Cuando las ofertas presentadas fueran de conveniencia equivalente, será preferida la del promotor de la Iniciativa Privada.
Se entenderá que existe equivalencia de ofertas cuando la diferencia entre la oferta del promotor de la Iniciativa Privada y la mejor oferta según el orden de prelación establecido por la Comisión Evaluadora no supere el DIEZ POR CIENTO (10%).
La oferta del promotor de la Iniciativa privada no podrá contemplar un monto de inversión que supere en más de un VEINTE POR CIENTO (20%) el que hubiera estimado al momento de presentar la Iniciativa, actualizado por el índice de la Cámara Argentina de la Construcción, bajo pena de perder los derechos conferidos como promotor de la misma.
ARTÍCULO 13.- Mejora de ofertas. Si la diferencia entre la oferta mejor calificada y la del promotor de la Iniciativa Privada fuese de entre un DIEZ POR CIENTO (10%) y un QUINCE POR CIENTO (15%), ambos oferentes serán invitados a mejorar sus ofertas, en forma simultánea y en sobre cerrado, no siendo de aplicación en este extremo la fórmula de equivalencia de ofertas del artículo 12 de este Régimen.
ARTÍCULO 14.- Honorarios del Promotor de la Iniciativa Privada. En el supuesto de que el promotor de la Iniciativa Privada declarada de interés público no resultare adjudicatario, tendrá derecho a percibir, de quien resultare adjudicatario, en concepto de honorarios y gastos reembolsables, un UNO POR CIENTO (1%) del monto de la oferta adjudicada. Excepcionalmente, la autoridad licitante, previo al llamado a licitación pública, podrá incrementarlo hasta un máximo del TRES POR CIENTO (3%) del monto de la oferta adjudicada, en función de las características del proyecto y de los trabajos llevados a cabo por el promotor.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL en ningún caso estará obligado a reembolsar honorarios o gastos de ninguna especie al promotor de la Iniciativa Privada por su calidad de tal. Sin perjuicio de ello, para el caso que la iniciativa sea declarada de interés público, pero no se efectuara el llamado a licitación en un plazo de hasta DOCE (12) meses, deberá reembolsarle al iniciador el UNO POR CIENTO (1%) del monto presentado como gastos de capital.
ARTÍCULO 15.- Derechos del Promotor de la Iniciativa Privada por la autoría del proyecto. Los derechos del promotor de la Iniciativa Privada por la autoría del proyecto tendrán una vigencia de DOS (2) años, computados a partir de su presentación, aún en el caso de no ser declarada de interés público.
Si fuese declarada de interés público y luego el procedimiento de selección fuese declarado desierto, fracasado por no presentarse ofertas admisibles o convenientes, o el llamado fuera dejado sin efecto, cualquiera fuera la causa, el promotor de la Iniciativa Privada conservará los derechos previstos en el presente régimen por el plazo máximo de DOS (2) años a partir del primer llamado, siempre que el nuevo llamado se realice utilizando los mismos estudios y el mismo proyecto.
Oficina Nacional De Contrataciones
II) La regla general en materia de procedimientos de selección del contratista es la licitación pública
o concurso público, según corresponda. Tal es el criterio consagrado en el Decreto Delegado Nº
Roque Sáenz Peña 788 – Piso 6 (C1067AAA) Ciudad Autónoma de Buenos Aires, República Argentina.
1023/01, recogiendo además en su artículo 3º los principios generales que tanto la doctrina como la
jurisprudencia han venido sosteniendo a lo largo de los años como basamento de dicha regla. No
obstante ello, –sin llegar al punto de provocar un menoscabo en la regla general– mantiene vigencia
lo señalado por esta Oficina en reiteradas oportunidades, con respecto a que: “…si bien la licitación
o el concurso público constituyen la regla general, la selección del co-contratante también se puede
realizar por los restantes procedimientos cuando se cumplimenten los requisitos que al respecto
determina la normativa vigente” (v. Dictámenes ONC Nros. 200/06, 205/06, 747/11, entre muchos
otros).
III) Si el organismo consultante pretendiera realizar la contratación con un proveedor determinado,
existen procedimientos de excepción regulados por la normativa, los que serán de aplicación en los
casos que se cumplimenten con los requisitos allí consignados, los que –en su caso resultan de
interpretación restrictiva. En tal sentido, las causales de contratación directa por adjudicación simple
son aquellas en las que, ya sea por razones legales, por determinadas circunstancias de hecho, por
causas vinculadas con el objeto del contrato o con el sujeto contratante, la Administración no pueda
contratar sino con determinada persona o esté facultada para elegir un cocontratante de naturaleza
pública y cuando la situación encuadre en los apartados 2, 3, 7, 8, o 9 del inciso d) del artículo 25
del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios.
IV) Para contratar con una persona determinada los organismos contratantes deberán cumplir con
los requisitos establecidos en los citados apartados y en la reglamentación aplicable, así como en
las normas complementarias. En cada caso corresponderá a la jurisdicción o entidad contratante
valorar las circunstancias particulares y optar por el procedimiento de selección que estime más
apropiado para satisfacer el concreto interés público comprometido, dentro de las posibilidades que
la normativa habilita de acuerdo a los requisitos exigidos y/o limitantes previstas en cada caso.
Deberá llevarse a cabo un procedimiento razonable –en términos de economía, eficacia y eficiencia–
, atendiendo al fin público perseguido y a las particulares aristas que presente el objeto contractual.
V) Para que proceda una contratación directa por razones de especialidad deberán acreditarse los
siguientes extremos: a) La unidad requirente deberá fundar en su requerimiento la necesidad de
contratar específicamente los servicios de una persona humana o jurídica especializada para la
realización o adquisición de una determinada obra científica, técnica o artística; b) A los efectos de
acreditar la condición de “único proveedor”, deberá fundamentarse que la especialidad e idoneidad
de la empresa, persona o artista en cuestión son características determinantes para el cumplimiento
de la prestación, la necesidad de la especialización y acompañarse en el expediente los
antecedentes que acrediten la notoria capacidad científica, técnica o artística de la empresa, persona
o artista a quien se encomiende la ejecución de la obra; c) Las contrataciones que se realicen por
razones de especialidad deben establecer la responsabilidad propia y exclusiva del cocontratante,
quien actuará inexcusablemente sin relación de dependencia con el ESTADO NACIONAL.
VI) A diferencia de la causal de contratación directa por exclusividad, esta causal recae sobre criterios
subjetivos, toda vez que la circunstancia que habilita la restricción de la concurrencia es que sólo un
oferente posee las características de especialidad e idoneidad determinantes para satisfacer la
necesidad que da origen al procedimiento” (V. Dictamen ONC Nº 863/2012).
Roque Sáenz Peña 788 – Piso 6 (C1067AAA) Ciudad Autónoma de Buenos Aires, República Argentina.
VII) Las contrataciones directas por especialidad no dejan de ser procedimientos de excepción, de
interpretación restrictiva, por cuanto la viabilidad de los mismos estará siempre sujeta a que se
encuentren cumplidos los extremos establecidos en la normativa habilitante. En ese sentido la
PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha exigido en forma reiterada respecto de la
especialidad: “…que se compruebe la capacidad científica, técnica o artística del contratado para
que la causal sea admisible, pues la interpretación de las excepciones al requisito de la licitación
pública debe ser estricta y considerarse limitada por los fines que la ley persigue al establecerla con
carácter general…” (v. Dictámenes PTN 113:221; 122:255). Por su parte, el citado organismo legal,
también ha sostenido que son presupuestos de la excepción de especialidad: a) la existencia de un
ejecutor especializado; b) la fundamentación documentada de la necesidad de especialización para
la prestación del servicio o ejecución de la obra, c) la demostración de la capacidad especial y que
acrediten la profesionalización del cocontratante para la prestación concreta que se solicita y d) la
responsabilidad propia y exclusiva del contratado (conf. Dict. 198:178) (Dictámenes 234:540).
VIII) Esta Oficina Nacional entiende que en el caso en análisis el organismo consultante fundó la
necesidad de contratar específicamente los servicios del Correo Oficial de la República Argentina
S.A. para la contratación del servicio de logística general, transmisión electoral y de recuento
provisional de resultados electorales de las Elecciones Primarias Abiertas, Simultáneas y
Obligatorias, Elecciones Generales y eventual Segunda Vuelta Electoral, que tendrán lugar durante
el año en curso. Asimismo, a los fines de acreditar la condición de “único proveedor”, se fundamentó
que la especialidad e idoneidad de la empresa, son características determinantes para el
cumplimiento de la prestación, y se acompañaron los antecedentes que acreditan la notoria
capacidad técnica.
IX) En virtud de lo señalado, el organismo podría gestionar el procedimiento de selección
encuadrándolo en la contratación directa por especialidad prevista el artículo 25, inciso d) apartado
2 del Decreto Delegado Nº 1023/01.
"LA LICITACIÓN PÚBLICA (NOCIONES, PRINCIPIOS, CUESTIONES). COMADIRA, Julio Rodolfo. 2º ED. ACTUALIZADA Y AMPLIADA. ABELEDO PERROT, 2010.
DOCTRINA: LA LICITACIÓN PÚBLICA (NOCIONES, PRINCIPIOS, CUESTIONES). COMADIRA, Julio Rodolfo. Págs. 179/180
Cap. La adjudicación, decisión reglada o discrecional.
Tribunal De Cuentas
RES PL Nº 117/2021 - Aprueba Informe Legal Nº 095/2021 - SL - Oferta más conveniente- Oferta Inadmisible - Oferta Alternativa - Oferta Condicionada- Comisión Evaluadora - Falta de Criterios homogéneos - Fundamentación Preadjudicación, e IL 2021 057 CA (Consulta Auditor en Control Preventivo).
Leyes Provinciales Derogatorias y/o Modificatorias y/o Otra Normativa Provincial
Aplicación de las Normas de Derecho Privado
Artículo 17.- No serán de aplicación a la Sociedad creada por la presente, la Ley provincial 1015 y
la Ley nacional 13.064. En sus relaciones jurídicas la Sociedad se regirá por las normas de derecho
privado, excepto en aquellas que desarrolle con organismos públicos, o con usuarios de sus
servicios, a las que serán aplicables las normas del derecho público en lo que corresponda.
Tribunal De Cuentas
Contratación Directa – Incisos e) - Escasez -
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