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Normativa Nacional Relacionada
Artículo 2°.- Ámbito de aplicación- Las disposiciones de la presente ley son de aplicación en todo el Sector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conformado por las siguientes: a. La Administración Central, entes descentralizados, entidades autárquicas y cualquier otra entidad que pudiera depender del Poder Ejecutivo de la Ciudad y las Comunas; b. c. d. e. El Poder Legislativo; El Poder Judicial; Los órganos creados por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires; Las Empresas y Sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias. Quedan exceptuados todos los organismos o entidades cuyo financiamiento no provenga en forma habitual del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos. En el contexto de esta ley se entiende por entidad toda organización pública con personería jurídica y patrimonio propio, se trate de empresas o sociedades y organismos descentralizados; y por jurisdicción a las siguientes unidades institucionales: a. La Administración Central, Ministerios; b. c. d. El Poder Legislativo; El Poder Judicial; Las Comunas;
Tribunal De Cuentas
APRUEBA IL 2022 353 SL, que dice: "Entonces respecto del único incumplimiento normativo sustancial sometido a análisis, se señala que justamente es la falta absoluta de procedimiento de contratación el incumplimiento relevado.
Se observa de las constancias, que efectivamente no existió procedimiento alguno para llevar adelante la contratación, corroborado asimismo por el cuentadante, al afirmar en el acto administrativo de pago (fs. 33) “Que interviene el Departamento de Asuntos Jurídicos mediante Dictamen Nº 27/21 y que de dicho análisis surge, que no se ha ejecutado conforme los procedimientos establecidos para las contrataciones en la D.P.V.”.
En consecuencia, atento a la inexistencia de constancias en los actuados de procedimiento de selección y, que el propio acto de pago dictado por el cuentadante señala la falta de ese procedimiento, es decir reconoce la falta administrativa, se puede colegir sin lugar a dudas que resulta acertada la única observación sustancial plasmada por el Auditor Fiscal, compartiéndose además, el estudio realizado respecto de la normativa señalada como incumplida en el Informe Contable transcripto".
" Ahora, respecto del otro lineamiento contenido en la Resolución Plenaria N° 122/18 –potestad sancionatoria-, el incumplimiento normativo respecto de la falta de procedimiento de contratación en las presentes resulta patente y reconocido por el propio cuentadante.
Como se trasluce de lo afirmado, si bien la teoría del enriquecimiento sin causa operaría como un remedio para evitar la responsabilidad patrimonial del Estado, ello no implicaría dejar de tener en consideración la responsabilidad de los funcionarios por su obrar irregular".
Municipio de Ushuaia
OFERTA MÁS CONVENIENTE
ARTÍCULO 104.- La adjudicación deberá realizarse a favor de la oferta más conveniente
para el organismo contratante, teniendo en cuenta el precio, la calidad, la idoneidad y
capacidad del oferente y demás condiciones de la oferta.
Cuando se trate de la compra de un bien o de la contratación de un servicio estandarizado
o de uso común cuyas características técnicas puedan ser inequívocamente especificadas
e identificadas, se entenderá, en principio, como oferta más conveniente, la de menor
precio.
Fiscalía De Estado
Ahora bien, partiendo de la base de que no pueden producirse admisiones a planta violatorias del marco normativo aplicable, también ha tenido oportunidad de decir este Órgano de control que, ante la necesidad inminente de personal, cualquier entidad pública puede recurrir a convocar a agentes a través de reubicaciones, comisiones de servicio a, en su caso, contrataciones temporales, siempre en observancia de la normativa vigente (conf. Dictamen F.E. N° 02/20).
Este último supuesto parece ser el que se verifica en el caso que nos ocupa, por cuanto, invocando una necesidad apremiante —prima facie atendible habida cuenta las especiales circunstancias señaladas— y la imposibilidad transitoria de Llamar a concurso sin la anuencia legislativa —requerida bajo pena de nulidad conforme el art. 34 de la Ley Provincial NO 1333—, con más el tiempo que insume dicho proceso, se procedió a la contratación temporal de personal baja la modalidad de locación de servicios.
(…) Al respecto puede considerarse que la figura del personal contratado mediante locación de servicios en la Administración Pública tolera todo tipo de reproche siempre y cuando la necesidad pública exista, sea auténticamente pasajera 0 estacional, y no que se desvirtúe renovándose indiscriminadamente con el objeto de cubrir tareas imprescindibles para el correcto funcionamiento del establecimiento de forma persistente en el tiempo.
Tribunal De Cuentas
Informe Legal emitido en el marco del Expte. TCP-SC N° 206/2012 - Contrato de Comodato Ministerio de Desarrollo Humano e IPRA
Normativa Nacional Relacionada
Título I - Persona humana - Capítulos 2 y 10
Título II - Persona jurídica - Capítulo 1
Tribunal De Cuentas
Informe legal Nº 220/2023 -CA (Aprobado por Resolución VA Nº 12/23)
(...) cabe destacar que la tarea del Tribunal de Cuentas en la materia
objeto de las presentes actuaciones -Gestión de los Bienes Estatales- es la de
efectuar indagaciones, observaciones y recomendaciones tendientes a asegurar la
debida tutela de estos bienes por parte de los Organismos estatales que los tienen a
su cargo; mediante procedimientos específicos adecuados a la normativa vigente en
la materia que es la Ley provincial N° 1015 en su Título II.
En el caso, a partir de las explicaciones brindadas por el titular del Ente
requerido, se advierte que esos mecanismos existirían en el ámbito de la DPOSS,
permitiendo determinar la existencia de cargos patrimoniales de dichos bienes y de
un funcionario responsable de los mismos (ver fs. 57), no existiendo por el momento
prueba en contrario.
En consecuencia, al no existir elementos probatorios que permitan
desvirtuar los dichos del Presidente de la DPOSS en las Notas DPOSS N° 877/2023
(fs. 38/39) y N° 1115/2023 (fs. 53), entiendo que con las constancias de autos
aportadas este Órgano de Contralor Externo se encontraría en condiciones de dar
por concluidas las actuaciones sin necesidad de dar inicio a una Investigación
Especial, en los términos de la Resolución Plenaria N° 210/2022; máxime cuando
las mismas se vinculan con actuaciones judiciales en trámite, siendo la presencia del
Juez de la causa, suficiente garantía para asegurar el cumplimiento de la sentencia
dictada en la causa: “Participación Ciudadana c/Gobierno de la Provincia y otros
s/Protección de Intereses Difusos”, y con ello, el debido resguardo de los bienes que
aseguren dicho cumplimiento"
Leyes Provinciales Derogatorias y/o Modificatorias y/o Otra Normativa Provincial
LEY MODIFICATORIA-DERECHO ADMINISTRATIVO-OBRAS PUBLICAS-CONTRATACIONES PUBLICAS-FIJACION DE PRECIOS-SUSTITUYANSE LOS ARTICULOS 1º;2º; 6º, 7º, 14. SUSTITUYASE Y RENUMERENSE LOS ARTICULOS 10; 12 13 Y 14 Y DEROGANSE LOS ARTICULOS 9 Y 11 DE LA LEY Nº 2809.)
Fiscalía De Estado
"Al respecto, cabe señalar que es el Tribunal de Cuentas el ente que ostenta la competencia específica en la materia de conformidad con las atribuciones que le confieren la Constitución Provincial y los artículos 1° y 2, incisos b), d) y f) de la Ley Provincial N° 50, en virtud de los cuales podrá: verificar si los procedimientos de contratación utilizados respetaron la normativa en vigor; determinar la eventual existencia de perjuicio fiscal; proceder a corregir o sancionar a los funcionarios y/o agentes intervinientes si considera que en su accionar han excedido o vulnerado la autorización legal que les confiere su cargo, así como también radicar las denuncias de rigor si ello resultara pertinente".
Oficina Nacional De Contrataciones
Página 478 del Convenio de Dictamenes:
“I) En los términos del artículo 28, inciso a) del Decreto Delegado Nº 1023/01 no podrán contratar con la Administración Pública Nacional las personas físicas o jurídicas que se encontraren sancionadas con suspensión o inhabilitación. II) De acuerdo con la información obrante en el Sistema de Información de Proveedores (SIPRO), el proveedor HISPAN S.A. registra DOS (2) antecedentes de penalidades, sin perjuicio de lo cual al día de la fecha la mencionada firma no registra sanciones aplicadas por esta OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES. III) En relación al procedimiento sancionatorio en curso, no basta para descartar un oferente la circunstancia de que se encuentre tramitando un procedimiento aún no finalizado donde se evalúe la posibilidad de aplicar sanciones. Recién con el procedimiento cumplido, la sanción notificada al proveedor y realizada su difusión en el sitio de Internet de éste Órgano Rector operará la causal de inhabilidad prevista en el artículo 28, inciso a) del Decreto Delegado Nº 1023/01. Caso contrario, se estaría vulnerando el principio de inocencia y de debido proceso que imperan por intermedio del artículo 18 de la Constitución Nacional.”
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