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Leyes Provinciales Derogatorias y/o Modificatorias y/o Otra Normativa Provincial
Artículo 8° : “No podrán intervenir en el procedimiento administrativo y deberán excusarse de inmediato los empleados y funcionarios de la Administración que: a)Tuvieren o pudieran tener interés directo o indirecto en el asunto, o en otro semejante cuya resolución pueda influir en este; (...)”.
Oficina Nacional De Contrataciones
La Disposición ONC N° 22/2026 sustituye el capítulo VI del Título V del Anexo “Manual de procedimiento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional” aprobado por Disposición ONC N° 62/2016, relativa al procedimiento de contratación por “acuerdo marco” (art. 1|) y sustituye el punto 6 del artículo 27 del citado “Manual” (art. 2°) relativa a la contratación de servicios tercerizados, definiendo técnicamente dicho concepto y en qué casos es obligatorio que el oferente ocupe personas con discapacidad (proporción no inferior al 4 % del personal afectado a la prestación). Finalmente deroga normativa previa sobre Contrataciones Sostenibles (Disposiciones ONC N° 25/2023, 49/2023 y 50/2023).
Normativa Nacional Relacionada
Art. 11. - FORMALIDADES DE LAS ACTUACIONES. Deberán realizarse mediante el dictado del acto administrativo respectivo, con los requisitos establecidos en el artículo 7° de la Ley N° 19.549 y sus modificatorias, como mínimo las siguientes actuaciones, sin perjuicio de otras que por su importancia así lo hicieren necesario: a) La convocatoria y la elección del procedimiento de selección. b) La aprobación de los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares. c) La declaración de que el llamado hubiere resultado desierto o fracasado. d) La preselección de los oferentes en la licitación con etapa múltiple. e) La aplicación de penalidades y sanciones a los oferentes o cocontratantes. f) La aprobación del procedimiento de selección y la adjudicación g) La determinación de dejar sin efecto el procedimiento. h) La revocación de los actos administrativos del procedimiento de contratación. i) La suspensión, resolución, rescisión, rescate o declaración de caducidad del contrato.
Reglamentación del Título VIII - Sistema de Contrataciones de la Ordenanza Municipal N° 3693 Anexo I - Título I - "CAPITULO II NORMATIVA APLICABLE ARTÍCULO 4.- RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CONTRATOS. Los contratos comprendidos en este reglamento se regirán en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos yextinción por laOrdenanza Municipal N°3693, por el presente reglamento y por las disposiciones que sedicten en suconsecuencia, por los pliegosde bases ycondiciones, por elcontrato, convenio, orden de compra oventa según corresponda. Supletoriamente seaplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en sudefecto, se aplicarán lasnormas de derecho privado por analogía".
Resoluciones OPC Provincial y/o De La Contaduría General
Aprueba el “Procedimiento de excepción aplicable para el reconocimiento de gasto por el régimen de legítimo abono”
ARTÍCULO 15°. OFERENTES Podrán ser OFERENTES tanto las personas humanas como jurídicas. Las personas jurídicas solo serán admitidas cuando estén constituidas legalmente en la República Argentina. En caso de un OFERENTE constituido por más de un miembro, deberán unificar personería con anterioridad a la presentación de la OFERTA. Podrán ser OFERENTES tanto las personas humanas como jurídicas, que en forma individual o conjunta reúnan las condiciones que se exigen y que no se encontraren comprendidas en las prohibiciones e inhabilidades que se mencionan en el presente. (...) ARTÍCULO 18°. CONTENIDO DE LA OFERTA Los oferentes deberán incluir la siguiente documentación en sus ofertas: (...) 18.4. Constancia de Inscripción en el Registro de Proveedores de la Provincia (PROTDF). La documentación del proveedor, obrante en los Antecedentes Legales de dicho Registro, deberá encontrarse debidamente actualizada al momento de la presentación de la oferta; o en su defecto, al momento de realizarse la Preadjudicación. En caso de tratarse de una empresa no inscripta en dicho Registro, deberá tramitar la inscripción previamente a la apertura de sobres o en su defecto, al momento de realizarse la preadjudicación. ARTÍCULO 19°. CAUSALES DE RECHAZO DE OFERTA Constituirán causales de rechazo de la oferta sin más trámite: (...)19.1. Aquellas presentadas por personas incursas en los impedimentos establecidos en el Punto 15. del presente Pliego y que no se encuentre alcanza por las excepciones contempladas en el Decreto Provincial N° 674/11.
Oficina Nacional De Contrataciones
El dictamen destaca que la firma OCA S.R.L. se hallaba legalmente habilitada para ofertar en la licitación aun encontrándose en situación de quiebra con continuidad, dado que la Ley 24.522 admite la continuidad de la empresa durante el proceso falencial y la asunción de nuevas obligaciones cuando así lo autoriza el juez, lo cual efectivamente ocurrió. También señala que la derogación permanente del art. 28 inc. c) del Decreto 1023/01 (inhabilidad de quebrados) impide considerar a la quiebra como causal de exclusión. La posterior enajenación de la empresa en marcha a favor de CML S.A., con traspaso integral de activos, contratos, licencias y personal, configura jurídicamente un supuesto de continuidad empresaria, no una sustitución de oferente, por lo que CML puede mantener la oferta sin vulnerar los principios de igualdad, transparencia e inmodificabilidad. En cuanto a la deuda fiscal detectada con AFIP, se remarca que, al estar sometida al proceso falencial, podría tratarse de un supuesto de imposibilidad jurídica de cumplimiento, y que desde la transferencia la aptitud para contratar debe verificarse respecto de CML, no de la fallida. En consecuencia, no existen impedimentos legales para continuar el proceso y adjudicar a CML, recomendándose únicamente que esta última ratifique la oferta y presente documentación judicial acreditando dicha circunstancia.
DICTAMEN PTN N° 235:446
Dictámenes De La Procuración Del Tesoro De La Nación
Dentro de tal marco de referencia, adquiere decisiva relevancia el principio consagrado por el artículo 55 de la Ley de Contabilidad Pública antes trascripto, en el sentido de que, por regla general toda contratación administrativa debe hacerse previa licitación pública. Esta Procuración del Tesoro ha dictaminado que la enumeración que efectúa dicho artículo acerca de las contrataciones en él comprendidas es simplemente enunciativa y por consiguiente, el Capítulo VI es aplicable a todas las contrataciones que realice el Estado, cualquiera sea la naturaleza del contrato cuya concreción se persiga (Dictámenes 89:355). El fundamento del principio al que me refiero ha sido precisado por esta Procuración del Tesoro en los siguientes términos: El requisito previo de la licitación en los contratos públicos tiene fundamento en razones elementales, de conveniencia y ética administrativa, por lo que la interpretación de las excepciones a ese requisito debe ser estricta y considerarse limitada a los fines perseguidos por la ley al establecer aquella exigencia con carácter general (Dictámenes 89:260; 113:221, entre otros) y asimismo, en que se pretende" la concurrencia del mayor número de proponentes (Dictámenes 203: 148). Ahora bien, las especiales características que se verifican en el contrato en análisis, no pueden en forma alguna servir de fundamento para excepcionar a dicha contratación del procedimiento de selección del contratista establecido normativamente. Surge de las actuaciones que la firma interesada efectuó una propuesta (v. fs. 1/6), más tarde plasmada en el convenio que se examina y en atención a ello, el incumplimiento del requisito previo de la licitación pública produce la invalidez del contrato que en esas condiciones fue celebrado, determinando dicha irregularidad la nulidad absoluta del mismo (Dictámenes 135:350).
Sumario del fallo: Un particular reclama el pago del precio de bienes que sostiene haber vendido a la Administración a través de funcionarios y empleados públicos, sin acreditar que la contratación se haya perfeccionado con las formalidades que la legislación de contrataciones públicas exige para su celebración. Regla resultante: La existencia y prueba de un contrato administrativo están íntimamente vinculadas con la forma en que dicho contrato queda legalmente perfeccionado; cuando la legislación aplicable exige una forma específica para la conclusión del contrato administrativo, esa forma debe ser respetada por constituir un requisito esencial de su propia existencia, no meramente de su prueba, de modo que no es posible admitir una acción fundada en obligaciones que derivarían de un contrato que, de haber sido celebrado, no lo habría sido con las formas establecidas por el derecho administrativo local para su formación. Los procedimientos de contratación son formas regladas; no puede reconocerse otro a partir de actos materiales. El procedimiento legal no puede sustituirse por acuerdos informales o prestaciones de hecho. La contratación directa no se presume: requiere causa legal, decisión fundada y cumplimiento de formas reglamentarias. La ausencia de actos formales que exterioricen la voluntad contractual impide considerar perfeccionado el vínculo.
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