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Jurisprudencia Local
Sumario del fallo: Un contrato de obra pública cuenta con acta de recepción provisoria, pero subsisten efectos jurídicos pendientes de cumplimiento (saldo de certificado de obra impago, fondo de reparos no devuelto, recepción definitiva no producida) al momento de resolverse una acción de nulidad vinculada a ese contrato. Regla resultante: No se torna abstracta la acción judicial de nulidad de un acto administrativo de adjudicación de obra pública cuando el contrato derivado de él continúa produciendo efectos jurídicos pendientes de cumplimiento, aun cuando la obra cuente con recepción provisoria; la abstracción solo opera cuando el objeto del acto se encuentra íntegramente agotado. El decreto que declara lesivo a los intereses públicos un acto administrativo de adjudicación de obra pública, fundado en la ilegitimidad de una cláusula contractual, incurre en vicio en la causa y en la motivación —y es, por ello, nulo de nulidad absoluta— cuando se dicta sin resolver el reclamo administrativo pendiente relativo a esa cláusula y sin considerar que ella nunca fue efectivamente aplicada en la ejecución del contrato; ese vicio determina el rechazo de la acción judicial de lesividad promovida en su mérito.
Oficina Nacional De Contrataciones
El informe de la Oficina Nacional de Contrataciones analiza si el procesamiento judicial de Cecilia Peluso, ex presidenta y directora de LIMPIOLUX S.A., por presuntos delitos contra la Administración Pública vinculados a una licitación de la AFIP, afecta la capacidad de la empresa para contratar con el Estado. Ello por cuanto en el marco del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, siempre que se trate de delitos contra la propiedad, o contra la Administración Pública Nacional, o contra la fe pública o por delitos comprendidos en la Convención Interamericana contra la Corrupción, el mero procesamiento que recaiga sobre una determinada persona humana –o incluso jurídica, en los supuestos específicamente previstos en el marco de la nueva ley de responsabilidad penal aplicable a las personas jurídicas privadas Nº 27.401– la tornará inhábil para contratar por el tiempo que subsista dicha circunstancia. No obsta a lo expuesto el hecho de que el procesamiento no se encuentre “firme”, desde que la firmeza del auto de mérito no aparece como un requisito exigido por la normativa en cuestión. En ese orden, si se toma como consumada –por vía de hipótesis– la efectiva desvinculación de la señora Cecilia PELUSO, no se advierten elementos que hagan suponer la utilización de la firma LIMPIOLUX S.A. como un mero recurso para sortear la inhabilidad para contratar que pesa sobre quien otrora fuera su presidenta y directora, máxime cuando tampoco se han arrimado elementos probatorios que permitan presumir tales maniobras en el marco de la Licitación Pública Nº 8/2017 (34-0008-LPU17). Desde ese punto de vista la inhabilidad para contratar que pesa actualmente sobre Cecilia PELUSO, en los términos del inciso e) del artículo 28 del Decreto Delegado Nº 1023/01, no resultaría susceptible de extenderse a la firma LIMPIOLUX S.A., por cuanto la inhabilidad resultante del procesamiento que recae sobre aquélla en la causa “Echegaray, Ricardo y otros s/ negociaciones incompatibles”, no puede hacerse “automáticamente” extensiva a la firma LIMPIOLUX S.A., desde que se trata de personas distintas, salvo que –como aconteció en el Dictamen ONC Nº 938/12– se logre corroborar una utilización indebida del andamiaje societario con el fin de sortear la restricción prevista en el inciso e) del artículo 28 del Decreto Nº 1023/01.
Oficina Nacional De Contrataciones
DICTAMEN OCN Nº 20/2016. “IV) En la actualidad, el correo electrónico se ha convertido en un medio de comunicación ampliamente utilizado en múltiples y disimiles ámbitos. Ha sido definido jurisprudencialmente como toda correspondencia, mensaje, archivo, dato u otra información electrónica que se transmite a una o mas personas por medio de una red de interconexión de computadoras (Pereyra, Leandro R. c/Servicios de Almacén Fiscal Zona Franca y mandatos SA” – CNTrab. – Sala VII – 27/3/2003).
V) En el marco de un proceso de cambio y modernización en las contrataciones públicas, el actual Reglamento aprobado por Decreto 893/12 habilita el uso del correo electrónico, como medio de notificación válido entre la Administración de los particulares.
VIII) Si bien la notificación por correo electrónico es plenamente admisible en el ámbito de los procedimientos
Jurisprudencia Local
Sentencia de fecha 17.3.2009. El Dr. Ernesto Adrián LÖFFLER dijo: “(…) Nuestro cimero Tribunal estadual, en una composición distinta a la actual, citando la opinión de Marienhoff 2, refirió que ‘si bien la incorporación de personas a la Administración Pública mediante el procedimiento del contrato `ad hoc´, ha sido teóricamente considerado como un medio correcto y pausible, y prácticamente desprestigiado por el abuso del que ha sido objeto […], no cabe desconocer que resulta uno de los modos legalmente admisibles para el ingreso de personal como no permanente a los cuadros de la Administración […] Precisamente, el art. 11 del Régimen Básico de la Función Pública prevé, entre las situaciones de revistas bajo las cuales puede ingresar personal como no permanente, la condición de `contratado´; al que necesariamente deberá afectárselo a la realización de servicios que, por su naturaleza y transitoriedad, no puedan ser cumplidos por personal permanente, debiendo únicamente desempeñar las funciones establecidas en el contrato que lo une (art. 13 Rég. cit.) […] Con tal alcance, al establecerse los derechos con los que cuenta el personal, expresamente se aclara que el personal no permanente (entre ellos los contratados) no se halla alcanzado por el derecho a la estabilidad en el cargo (arts. 15 y 16 Rég. cit.) […] asimismo la reglamentación del aludido régimen jurídico básico de la función pública, cuando norma el tipo de vínculo contractual que debe unir a las partes, expresamente dispone que lo será mediante contratos de locación de servicios, en los cuales se deberá hacer constar la duración, así como las cláusulas de renovación y rescisión a favor de la Administración Pública (art. 13, puntos 3 y 4 del Decreto 1797/80)’ 3 (…)”.
Oficina Nacional De Contrataciones
PLIEGOS DE BASES Y CONDICIONES PARTICULARES. CLÁUSULAS POTENCIALMENTE LIMITATIVAS DE LA CONCURRENCIA - PRINCIPIOS DE CONCURRENCIA Y SUSTENTABILIDAD.
Normativa Nacional Relacionada
Art. 25. — PROCEDIMIENTOS DE SELECCION. Los procedimientos de selección serán: (...)
d) CONTRATACIÓN DIRECTA. La selección por contratación directa se utilizará en los siguientes casos:
(...) 9. La locación de inmuebles, en los casos en los que las jurisdicciones y entidades comprendidas en el
inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones actúen como locatarios.
En las contrataciones directas en las que corresponda efectuar invitaciones, de acuerdo con la
reglamentación, también serán consideradas las ofertas de quienes no hubiesen sido invitados a
participar. (Inciso sustituido por art. 1° del Decreto N° 1091/2024 B.O. 13/12/2024. Vigencia: el día
siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Oficina Nacional De Contrataciones
DICTAMEN ONC N° IF-2016-00073953-APN-OC#MM - ART. 32
"II) Tal como surge del Anexo al artículo 14 del Reglamento aprobado por el Decreto N°
893/12, modificado por el Decreto N° 690/16, las competencias de los funcionarios
intervinientes en los procedimientos de contrataciones se encuentran determinadas a partir de
la conjunción del tipo de procedimiento de selección de que se trate (Licitación y Concurso
Público o Privado/Subasta Pública; Compulsa abreviada y adjudicación simple) y de la cantidad
de módulos (M) involucrados, estableciéndose distintas autoridades para la suscripción de los
actos administrativos correspondientes a las diferentes etapas (autorizar la convocatoria y
elección del procedimiento; aprobar los pliegos y preselección en etapa múltiple; dejar sin
efecto; declarar desierto; aprobar el procedimiento; adjudicar; declarar fracasado)".
Oficina Nacional De Contrataciones
DICTAMEN ONC N° IF-2017-35757379-APN-OC#MM - REF: ART. 32 INC- G)- RESCISIÓN
"(...) X) En sentido concordante, esta Oficina Nacional ha sostenido que la autoridad que en
el procedimiento llevado a cabo bajo la modalidad Acuerdo Marco hubiere suscripto la orden
de compra será la autoridad competente para rescindir la misma (v. IF-2017-29520504-APNONC#MM)".
Jurisprudencia Local
El Superior Tribunal de Justicia de Tierra del Fuego resolvió, por mayoría, rechazar la demanda de Jorge Palavecino contra la Municipalidad de Río Grande, en la que reclamaba el pago de 1.136 horas/máquina por trabajos realizados sin contrato formal. El Tribunal sostuvo que no se acreditó la efectiva prestación de los servicios reclamados ni la existencia de un contrato administrativo válido, dado que no se cumplieron las formalidades exigidas por la Ley Territorial N° 6 y su decreto reglamentario (procedimiento de selección, registro presupuestario, acto de adjudicación, contrato escrito y orden de compra). Además, descartó la alegada novación por falta de prueba y la aplicación del enriquecimiento sin causa, ya que no fue planteada como pretensión subsidiaria en la demanda, lo que vulneraría el principio de congruencia procesal. Como fundamento se precisó que la ausencia de un procedimiento identificable impide acreditar un contrato solo con facturación o prestaciones alegadas. Una prestación sin acto de contratación no se reconduce automáticamente a contratación directa; exige encuadramiento y fundamentación previa. La documentación electrónica unilateral no equivale a contrato digital válido; deben verificarse autoría, integridad, firma y formas. La documentación posterior no reemplaza el perfeccionamiento contractual exigido por el régimen.
Municipio de Río Grande
PATRIMONIO
Artículo 74.
El patrimonio municipal comprende la totalidad de los bienes, derechos y acciones de su
propiedad, sean estos del dominio público o privado. Los bienes de dominio público son inalienables,
inembargables e imprescriptibles, mientras se encuentren afectados al uso público.
La administración del patrimonio se reglamenta por ordenanza.
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