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La sostenibilidad es incompatible con decisiones efímeras, personales o improvisadas: exige que los actos administrativos respondan a una voluntad institucional proyectada hacia el futuro, que considere las consecuencias sociales, ambientales y fiscales de la contratación. El artículo 25 reconoce el derecho a un ambiente sano; Los artículos 54 y 55 obligan a la protección ambiental y a realizar estudios de impacto antes de ejecutar obras. Los artículos 83, 84 y 86 regulan el uso racional de recursos naturales; La sustentabilidad social está tratada en los artículos 16 (garantiza derechos laborales) y el 20 (promueve la inclusión de personas con discapacidad). En este contexto, la contratación estatal no puede basarse en decisiones personales de funcionarios temporales, sino en razones públicas construidas colectivamente por el órgano administrativo, conforme a marcos normativos que obligan a ponderar múltiples dimensiones. La sostenibilidad, por tanto, es una exigencia argumentativa que solo podría ser cumplida desde la institucionalidad del acto administrativo.
Artículo 34 punto 4) del Anexo I : “d) Los agentes del Estado Nacional, Provincial, Municipal y de Entes Autárquicos y las sociedades tipificadas en la ley 19550 integradas total o parcialmente por los mismos, en tanto dichas sociedades no realicen oferta pública de sus acciones, y la participación del agente sea superior al 15%. Quedan exceptuados de tal prohibición el personal docente con cargos suplentes, interinos y/o titulares hasta10 horas cátedra semanales”.
Art. 25. — PROCEDIMIENTOS DE SELECCION. Los procedimientos de selección serán:... d) CONTRATACIÓN DIRECTA. La selección por contratación directa se utilizará en los siguientes casos: 1. Cuando de acuerdo con la reglamentación no fuere posible aplicar otro procedimiento de selección y el monto presunto del contrato no supere el máximo que fije la reglamentación. 2. La realización o adquisición de obras científicas, técnicas o artísticas cuya ejecución deba confiarse a empresas, artistas o especialistas que sean los únicos que puedan llevarlas a cabo. Se deberá fundar la necesidad de requerir específicamente los servicios de la persona física o jurídica respectiva. Estas contrataciones deberán establecer la responsabilidad propia y exclusiva del cocontratante, quien actuará inexcusablemente sin relación de dependencia con el ESTADO NACIONAL. 3. La contratación de bienes o servicios cuya venta fuere exclusiva de quienes tengan privilegio para ello o que solo posea una determinada persona física o jurídica, siempre y cuando no hubieren sustitutos convenientes. Cuando la contratación se fundamente en esta disposición deberá quedar documentada en las actuaciones la constancia de tal exclusividad mediante el informe técnico correspondiente que así lo acredite. Para el caso de bienes, el fabricante exclusivo deberá presentar la documentación que compruebe el privilegio de la venta del bien que elabora. 5/8/25, 10:29 REGIMEN DE CONTRATACIONES https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/65000-69999/68396/texact.htm 8/14 La marca no constituye de por sí causal de exclusividad, salvo que técnicamente se demuestre la inexistencia de sustitutos convenientes. 4. Cuando una licitación o concurso hayan resultado desiertos o fracasaren se deberá efectuar un segundo llamado, modificándose los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares. Si este también resultare desierto o fracasare, podrá utilizarse el procedimiento de contratación directa previsto en este inciso.
ARTÍCULO 110.- Los procedimientos de selección serán: (...) d) CONTRATACIÓN DIRECTA: (...) 9. Cuando hubiere notoria escasez de los elementos a adquirir
Art. 27. — PERSONAS HABILITADAS. Podrán participar en procedimientos de selección para contratar con la Administración Nacional las personas humanas o jurídicas con capacidad para obligarse que no se encuentren comprendidas en las previsiones del artículo 28 y que se encuentren inscriptas en la base de datos que diseñará, implementará y administrará el órgano Rector, en las condiciones que fije la reglamentación.
TITULO III - CAPITULO UNICO - GARANTIAS ARTICULOS 78, 79, 80, 81 Y 82 DEL DEC NAC 1030
Oficina Nacional De Contrataciones
Se solicitó a la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES su intervención con el fin de que se pronuncie sobre la interpretación del artículo 30 del Reglamento aprobado por el Decreto N° 1030/16 (prohibición de desdoblamiento). Concretamente, se consultó sobre la posibilidad de tramitar simultáneamente más de un procedimiento de selección que tenga por objeto la adquisición de los mismos bienes –aunque con distintos destinos–, fundando las razones que así lo justifiquen., PÁGINA 30
Procuración General De La Ciudad Autónoma De Buenos Aires
El fundamento de la contratación directa por razones de exclusividad, marca o privilegio derivaría de la misma naturaleza u objeto contractual, ya que, en estos casos, el debido y adecuado resguardo del derecho de propiedad intelectual del oferente o de un privilegio que posee, es decir, la exclusividad en la fabricación, venta y explotación, fundada ya sea en derecho (marca, patente o privilegio) ya sea en los hechos, hace imposible la posibilidad de proceder por licitación. Con respecto a la contratación directa por razones de exclusividad, marca o privilegio, la doctrina ha señalado que "Son condiciones para que proceda esta excepción: 1) Que la prestación se halle amparada legalmente por marca o patente, de acuerdo con el régimen de las mismas en cuanto a la exclusividad o duración, o se trate de suministro de productos o prestación de trabajos poseídos sólo por una persona o entidad que lleva a cabo de hecho su fabricación, venta y explotación exclusiva. Ello deberá probarse documentadamente. 2) Que la necesidad de la Administración no pueda ser satisfecha igualmente con otros artículos, objetos o productos de distinta clase sujetos a marca o patente, pues si eso fuera factible el precepto no sería aplicable. 3) Que la necesidad de la Administración únicamente pueda ser satisfecha por el titular de la marca o patente amparada, ya que si el objeto buscado o prestación requerida pudiese ser suministrado o efectuado también por otros fabricantes, la excepción legal no se aplicaría. 4) Que se acredite con informes y dictámenes técnicos, que no existen sustitutos convenientes de la marca requerida" (con cita de Dromi, Roberto, "Licitación Pública", Buenos Aires, Ediciones Ciudad Argentina, 1995, págs. 149/150). Para una contratación directa deben reunirse, en general, “los siguientes elementos: 2.1 Que la prestación sólo pueda ser brindada por una persona física o jurídica, en virtud de contar ésta con un derecho intelectual sobre la misma (marca o patente). El derecho intelectual deberá estar debidamente inscripto, acreditándose su existencia. La contratación directa con un fabricante exclusivo sólo corresponderá cuando éste documente que se ha reservado el privilegio de la venta del bien que elabora. 2.2 Que el Estado necesite de esos bienes o servicios, con exclusión de cualquier otro, debiendo acreditarse su conveniencia. 2.3 Que no existan bienes sustitutos. Esto deberá estar acreditado con los dictámenes técnicos correspondientes" (Héctor Armando Martínez, "Excepciones a la Licitación Pública", en "Contratos Administrativos", Ismael Farrando -Director, Buenos Aires, Edición Lexis Nexis de Abeledo-Perrot, 2002, pág. 130).
El principio de concurrencia e igualdad se proyecta como una exigencia institucional: el órgano administrativo no puede actuar con base en simpatías, intereses particulares o valoraciones personales, sino únicamente mediante criterios objetivos y reglas generales previamente establecidas. El artículo 4º constitucional, al reconocer la soberanía popular, impone que el acceso a proveer bienes o servicios al Estado se otorgue en condiciones equitativas y no discriminatorias, mediante decisiones públicas, institucionales y sujetas a control. El artículo 14, inc. 4, reconoce el derecho a la igualdad de oportunidades, mientras que el inc. 5 establece la igualdad de trato en condiciones laborales equivalentes. En este marco, toda decisión de admisión, exclusión o adjudicación debe ser imputable al órgano administrativo y fundarse en argumentos racionales, contrastables y compatibles con el interés general. La Administración no escoge a quién contratar como sujeto individual, sino que selecciona institucionalmente al proveedor más conveniente conforme a criterios públicos de comparación.
La economía no se reduce a ahorrar recursos, sino que constituye una exigencia de que el órgano administrativo actúe con racionalidad institucional al decidir el uso del gasto público. El artículo 67 impone que los recursos estatales se administren dentro del marco presupuestario aprobado, reflejo de decisiones colectivas del Poder Legislativo. El artículo 73 inc. 5 establece límites estrictos al gasto en funcionamiento, y el artículo 64 define prioridades de acción estatal. En todos los casos, la Administración debe optar por aquellos cursos de acción que puedan ser defendidos institucionalmente como los más eficientes y ajustados a los fines públicos. Las decisiones contractuales deben, entonces, formularse desde la lógica del órgano, con base en comparaciones objetivas y no desde valoraciones subjetivas. Así, la economía se vincula a una racionalidad institucional que rechaza el gasto arbitrario o personalista y exige la mejor justificación pública disponible.
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