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Decretos Provinciales
ARTICULO 48° - El Ministerio de Economia, Obras y Servicios Pfiblicos, podra autorizar la transferencia patrimonial sin cargo, de una jurisdiccion a otra, de los materiales y elementos en desuso o en condiciones de rezago. Cuando dicha transferencia deba realizarse dentro de una misma jurisdiccion, sera autorizada por el Contador General a solicitud del Responsable que a estosfines haya sido designado.
PARA LOS BIENES A TRANSFERIR SE TOMARA EN CUENTA LO SIGUIENTE:
1) Entiéndase por bienes en desuso aquellos que hayan dejado de tener utilidad en el destino para el cual fueron adquiridos.
2) Entiéndase por materiales y elementos en condicién de rezago, aquellos bienes cuya vida fitil hubiere finalizado y no conviniera economicamente mantenerlos.
3) El caracter de bienes en desuso y de materiales y elementos en condicion de rezago, ya se trate de bienes consumibles, no cons 'bles 0 materias primas sera declarado por los jefes de los S€1’VlCl0S
adrninistrativos dc cada juriszlgcion 0 sus reemplazantes naturales. Tal declaracion sera acordada previo informe de las oficinas o funcionarios técnicos, los que dictaminaran sobre el precio a fijarse para su venta o respecto a la posibilidad de que puedan ser aprovechados mediante reparacion o transformacion.
4) No encontrandose aplicacion alguna, ni conveniente su reparacién; o transformacién, se iniciaran las gestiones para su venta 0 transferencia si la hubieren solicitado.
5) En todos los casos de enajenacion, previamente a la entrega de los bienes, se destruira en ellos las sefiales de identificacion 0 marcas que indiquen la propiedad del Estaclo.
6) En caso de producirse la venta de materiales y elementos en desuso 0 en condiciones de rezago, se ingresara el producido del mismo a Rentas Generales.
7) La entrega de los bienes vendidos se hara previo pago.
Oficina Nacional De Contrataciones
DICTAMEN ONC N° 446/2014 - ART. 32 - INC. G) - REVOCACIÓN - RESCISIÓN.
"(...) I) En principio y bajo ciertas limitaciones, asiste a la autoridad administrativa contratante
la prerrogativa de revocar un contrato, fundando el ejercicio de dicha potestad en razones de
interés público. Ello así, independientemente de que haya sido o no contemplada en el
respectivo Pliego de Bases y Condiciones Particulares una cláusula en tal sentido, por cuanto se
trata de una potestad conferida a la Administración por el propio ordenamiento, en salvaguarda
del interés público.
II) Debe distinguirse entre rescisión unilateral –que implicaría siempre una penalidad
por culpa o falta cometida por el contratista– y la revocación del contrato por razones de
oportunidad, mérito y conveniencia. La rescisión unilateral no procede por razones de
oportunidad, mérito o conveniencia, sino única y exclusivamente como sanción por culpa o falta
cometidas por el cocontratante. Cuando el contrato, para satisfacer exigencias del interés
público, deba ser extinguido por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, la vía jurídica
para lograr tal extinción no es la rescisión unilateral, sino la revocación por razones de
oportunidad, mérito o conveniencia, con todas las consecuencias derivadas de ello, entre las
cuales, precisamente, está el derecho del cocontratante a ser resarcido".
CONSTITUCIÓN NACIONAL. ART. 124
CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA
ARTÍCULO 124.- Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto. Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.
Tribunal De Cuentas
CONSULTA SOBRE LICITACIÓN PUBLICA PARA LA CONCESION DEL CENTRO DE MONTAÑA GLACIAR MARTIAL.
ANÁLISIS DE RESCISIÓN O RENEGOCIACIÓN DEL CONTRATO.
Tribunal De Cuentas
PEDIDO RENEGOCIACION CONTRATO DE CONCESIÓN CERRO CASTOR S.A.
Convenciones Internacionales y Normativa Relacionada
La Ley 24.759 aprueba en la Argentina la Convención Interamericana contra la Corrupción, adoptada en el ámbito de la Organización de los Estados Americanos (OEA). Su finalidad es prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción en el ejercicio de la función pública, promoviendo la transparencia, la cooperación internacional entre los Estados y la adopción de medidas destinadas a fortalecer la integridad de las instituciones públicas. La ley incorpora al ordenamiento jurídico argentino los compromisos asumidos en dicha convención, incluyendo mecanismos de asistencia mutua, intercambio de información y persecución de conductas corruptas con trascendencia internacional.
Normativa Nacional Relacionada
Artículo 2°.- Ámbito de aplicación- Las disposiciones de la presente ley son de aplicación en todo el Sector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conformado por las siguientes: a. La Administración Central, entes descentralizados, entidades autárquicas y cualquier otra entidad que pudiera depender del Poder Ejecutivo de la Ciudad y las Comunas; b. c. d. e. El Poder Legislativo; El Poder Judicial; Los órganos creados por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires; Las Empresas y Sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias. Quedan exceptuados todos los organismos o entidades cuyo financiamiento no provenga en forma habitual del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos. En el contexto de esta ley se entiende por entidad toda organización pública con personería jurídica y patrimonio propio, se trate de empresas o sociedades y organismos descentralizados; y por jurisdicción a las siguientes unidades institucionales: a. La Administración Central, Ministerios; b. c. d. El Poder Legislativo; El Poder Judicial; Las Comunas;
Normativa Nacional Relacionada
ARTÍCULO 9°.- AUTORIDADES COMPETENTES. Las autoridades con competencia para dictar los siguientes actos administrativos: a) autorización de la convocatoria y elección del procedimiento de selección; b) aprobación de los pliegos de bases y condiciones particulares; c) aprobación de la preselección de los oferentes en los procedimientos con etapa múltiple; d) aprobación del procedimiento de selección; e) adjudicación; f) declaración de desierto; g) declarar fracasado; h) decisión de dejar sin efecto un procedimiento serán aquellas definidas según el ANEXO al presente artículo.
En los procedimientos de selección que se realicen por la modalidad acuerdo marco la autoridad con competencia para dictar los actos administrativos enumerados en los incisos a), b), c), f) y h) del presente artículo será la máxima autoridad de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES, y para dictar los actos administrativos enumerados en los incisos d), e) y g) será el señor Ministro de Modernización.
En forma previa a la autorización de la convocatoria, las jurisdicciones o entidades contratantes podrán efectuar el registro preventivo del crédito legal para atender el gasto.
A los fines de determinar la autoridad competente, el monto estimado a considerar, será el importe total en que se estimen las adjudicaciones, incluidas las opciones de prórroga previstas.
La autoridad con competencia para dictar los actos administrativos de aprobación de ampliaciones, disminuciones, prórrogas, suspensión, resolución, rescisión, rescate y declaración de caducidad, será la que haya dictado el acto administrativo de adjudicación o la autoridad en la que se hubiese delegado tal facultad.
La autoridad con competencia para revocar actos administrativos del procedimiento de contratación será la que haya dictado el acto que se revoca o la autoridad en la que se hubiese delegado tal facultad.
La autoridad con competencia para la aplicación de penalidades a los oferentes, adjudicatarios o cocontratantes, será la que haya dictado el acto administrativo de conclusión del procedimiento o la autoridad en la que se hubiese delegado tal facultad.
La máxima autoridad de la jurisdicción o entidad contratante será la competente para concluir el procedimiento de selección en las contrataciones encuadradas en el apartado 5 del inciso d) del artículo 25 del Decreto Delegado N° 1.023 del 13 de agosto de 2001 y sus modificatorios y complementarios, cuando se invoquen razones de urgencia o emergencia.
Los Ministerios que tengan a su cargo las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Seguridad fijarán las competencias, para el dictado de los actos administrativos enumerados en el primer párrafo del presente artículo, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, dentro de los límites establecidos en el ANEXO al presente artículo.
Las máximas autoridades de los organismos descentralizados del PODER EJECUTIVO NACIONAL, dentro de esas entidades, determinarán quiénes son los funcionarios de “nivel equivalente” referidos en el ANEXO al presente artículo.
Los funcionarios que autoricen la convocatoria, los que elijan el procedimiento de selección aplicable y los que requieran la prestación, siempre que el procedimiento se lleve a cabo de acuerdo a sus requerimientos, serán responsables de la razonabilidad del proyecto, en el sentido que las especificaciones y requisitos técnicos estipulados, cantidades, plazos de entrega o prestación, y demás condiciones fijadas en las contrataciones, sean las adecuadas para satisfacer las necesidades a ser atendidas, en tiempo y forma, y cumpliendo con los principios de eficiencia, eficacia, economía y ética.
Tribunal De Cuentas
La Resolución analiza contrataciones directas sucesivas por el alquiler de fotocopiadoras por parte del Ministerio de Desarrollo Humano, concluyendo que se configuró un desdoblamiento indebido prohibido por el artículo 33 de la Ley Provincial N.º 1015, al fraccionarse contrataciones para eludir la licitación pública, afectando los principios de legalidad, transparencia y concurrencia. Se verificaron además incumplimientos formales a la Resolución OPC N.º 17/21 (falta de solicitud de precios de referencia y registro del compromiso) y a la Ley N.º 531 (control del Registro de Deudores Alimentarios Morosos). Si bien no se acreditó perjuicio fiscal, el Tribunal de Cuentas consideró injustificado el proceder, recomendando la aplicación del artículo 4 inciso h) de la Ley N.º 50 en su graduación mínima, imponiendo sanción de apercibimiento a los funcionarios responsables y exhortando a extremar el cumplimiento normativo en futuras contrataciones.
Art. 15 — Procedimientos de Selección
Art. 15 — inc. a)
Art. 15 — inc. b)
Art. 15 — inc. c)
Art. 15 — inc. d)
Normativa Nacional Relacionada
CLASES DE PROCEDIMIENTOS
Artículo 26.- Procedimientos de selección - La selección de proveedores se realiza mediante los
procedimientos que a continuación se detallan:
a. Licitación o Concurso.
b. Contratación Directa.
c. Remate o Subasta Pública.
Artículo 27.- Licitación o concurso -El procedimiento de licitación es cuando el criterio de selección
del cocontratante recae en factores económicos, mientras que el procedimiento del concurso es
cuando el criterio de selección del cocontratante recae en factores no económicos, tales como la
capacidad técnica, científica, económica-financiera, cultural, artística u otras del oferente, según
corresponda.
Artículo 28.- Contratación directa - La contratación es directa cuando se selecciona directamente al
proveedor, debiendo encontrarse dicha medida debidamente fundada y ponderada por la autoridad
competente que la invoca en el expediente por el que tramita, sólo en los siguientes casos:
1. Cuando existan razones de urgencia que impidan la realización de otro procedimiento de
selección;
2. La contratación de bienes o servicios vinculados a prestaciones de salud o a programas
sociales que, por la celeridad con que deban llevarse a cabo, no pudieran ser gestionados
desde su inicio a través de los restantes procedimientos de selección previstos en la presente
ley;
3. Cuando una licitación o concurso haya resultado desierto o fracasado;
4. Cuando se trate de obras, bienes o servicios, científicos, técnicos, tecnológicos, profesionales
o artísticos cuya ejecución solo puede ser confiada a empresas, personas o artistas
especializados, o de reconocida capacidad y experiencia, independientemente de la
personería que revistan;
5. Cuando se trate de bienes o servicios prestados, fabricados o distribuidos exclusivamente por
determinada persona o entidad, siempre que no hubiese sustitutos convenientes;
6. Cuando se trate de la reposición o complementación de bienes o servicios accesorios que
deban necesariamente ser compatibles con los modelos, sistemas o infraestructura
previamente adquiridos o contratados;
7. Cuando se trate de compras o locaciones que sea menester efectuar en países extranjeros,
siempre que no sea posible en ellos realizar la licitación;
8. Cuando medien razones de seguridad pública, de emergencia sanitaria, cuando existan
circunstancias extraordinarias o bien imprevisibles derivadas de riesgo o desastre;
9. Cuando exista notoria escasez o desabastecimiento en el mercado local de los bienes a
adquirir;
10. Cuando se trate de reparaciones de máquinas, vehículos, equipos o motores cuyo desarme,
traslado o examen previo sea imprescindible para determinar la reparación necesaria;
11. Los contratos para la adquisición de bienes o prestación de servicios que celebren las
jurisdicciones y entidades del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires entre sí o
con organismos provinciales, municipales o del Estado Nacional, como así también con las
Universidades Nacionales y otras Universidades con sede en la Ciudad, siempre que la
contratación tenga relación directa con el objeto del organismo que se trate.
12. La locación o adquisición de inmuebles.
Las contrataciones directas encuadradas en cualquiera de los incisos precedentes, podrán tramitar
a través de procedimientos abreviados y específicos que se regulen en la reglamentación, de
acuerdo con las características particulares de cada una de ellas.
Artículo 29.- Remate o subasta pública - El procedimiento de remate o subasta pública es aquel
que se realiza con intervención de un martillero público, con un precio base previamente
establecido y en el cual la adjudicación recae en el mejor postor.
El remate o subasta pública puede ser aplicado en los siguientes casos:
1. Venta de bienes muebles registrables de propiedad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
2. Concesión de uso de bienes del dominio público y/o privado del Poder Ejecutivo, Legislativo y
Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
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