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Resolución Plenaria Nº 129/2022, aprueba Informe Legal Nº 36/2022 Letra: TCP-CA
Autor: Guido Julián Dubinski; Las facultades sancionatorias de la administración pública en los contratos administrativos; Asociación de Docentes, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de Buenos Aires
DECRETO PROVINCIAL Nº 1505/2002 - REGLAMENTACIÓN LEY TERRITORIAL N° 6
Decretos Provinciales
Anexo I - Capítulo V - "De la gestión de los bienes del Estado Provincial" Arts. 47, 48 y 51.
Tribunal De Cuentas
SE BRINDAN RECOMENDACIONES A LA MINISTRO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS REF: EXPTE Nº MOSP-E-75221-2024 CARATULADO: "LOCACIÓN DE INMUEBLE EN USHUAIA PARA EL M.O. y S.P. - DIR. GRAL. ÁREA OPERACIONES Y TALLER - Ss. S. e I.P.Z.S" - ART. 52 LEY PROV. N° 1015
Dictámenes De La Procuración Del Tesoro De La Nación
Cuando a una situación puedan resultarle aplicables los principios del enriquecimiento sin causa, debe tenerse presente que en este marco el crédito del empobrecido no puede exceder de su empobrecimiento ni tampoco del enriquecimiento de la demandada, estando por tanto sometido siempre al limite menor
CAPÍTULO VII CONCESIÓN DE USO DE LOS BIENES MUEBLES DEL DOMINIO PÚBLICO Y PRIVADO DEL ESTADO NACIONAL. ARTÍCULO 89.- CARACTERES. Se regirán por las disposiciones de este Título los contratos por los que los administrados, actuando a su propia costa y riesgo, ocupen, usen o exploten, por tiempo determinado, bienes muebles pertenecientes al dominio público o privado del ESTADO NACIONAL, al que pagarán un canon por dicho uso, explotación u ocupación de los bienes puestos a su disposición en forma periódica y de acuerdo a las pautas que establezcan los pliegos de bases y condiciones particulares. La concesión de uso de los bienes inmuebles del dominio público y privado del ESTADO NACIONAL será centralizada por la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO.
DOCTRINA SOBRE PROPIEDAD DE LAS MEJORAS - ARTICULO 45 LEY 1015
Doctrina
LIBRO DE ROBERTO DROMI - DERECHO ADMINISTRATIVO - PUNTO V - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - paginas 472/473 12. Bienes. Los bienes afectados a la prestación del servicio público pueden pertencer al Estado o al concesionario, o pueden ser unos de aquél y otros de éste. Los bienes del Estado que el concesionario utiliza para la prestación del servicio público, en principio, pertenecen al dominio público. Al respecto, la Procuración del Tesoro ha dicho: "El hecho de que la prestación del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros haya sido otorgada en concesión, en virtud de lo dispuesto por la ley 23.696 (anexo I) y sus normas complementarias, no ha implicado la pérdida de la titularidad de los bienes por parte del Estado Nacional, toda vez que la concesión no conlleva la traslacion de dominio, pues la inalienabilidad propia del dominio público obsta a que el concesionario aquiera algún derecho de propiedad sobre éste..." (Dict. n° 24/98. Expte. 2002-10989-97-5. Ministerio de Salud y Acción Social, Dictámenes, 224:162). Por su parte, los bienes del concesionario que afecten al servicio público son propiedad privada de él, pero sujetos a un régimen jurídico especial (CSJN, "Compañia Sud Americana de Servicios Públicos c/Comisión de Fomento de Gálvez s/ recurso de amparo", Fallos, 174:178, especialmente ps. 184-187). ¿Qué ocurre con los biens cuando se extingue el contrato?: Los bienes estatales deben ser restituidos al Estado concedente, salvo disposición en contrario. Los bienes particulares del concesionario afectados a la prestación del servicio, si las partes no estipulan cuál será el destino de ellos, al extinguirse el contrato, seguirán perteneciendo al concesionario. No obstante, generalmente se pacta que esos bienes, al extinguirse la concesión, pasarán al dominio del Estado -concedente- con o sin indemnización en favor del concesionario. De esta suerte "si lo convenido en los pliegos, la oferta y la adjudicación fue que los edificios pasaran al Servicio Nacional de Parques Nacionales sin cargo alguno, no cabe admitir que tal circunstancia pudiera válidamente modificarse con posterioridad, mediante la firma de un contrato aclaratorio]" (CSJN, "Vicente Robles SAMCICIF c/ Estado Nacional (Servicio Nacional de Parques Nacionales s/nulidad de resoluciones", causa V-236, Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública, año XV, n° 177, p. 154). Es común que se denomine a esto "reversión" de cosas o bienes del contratista al Estado. Ahora bien, como los bienes aludidos nunca fueron del Estado, se presta a confusión decir que se revertirán a él. Por ello es más propio decir transferencia de bienesdel cocontratante al Estado. La extinción de la concesión que puede dar lugar a la transferencia de los bienes del concesionario a favor del concedente, con o sin indemnización en beneficio de aquél, puede ser por vencimiento del término de la concesión, pro caducidad de la concesión o por cumplimiento del objeto de ella. La transferencia gratuita sin indemnización se da cuando el valor de los bienes está totalmente amortizado al vencer el plazo de la concesión. Lo cual sucede en los supuestos de vencimiento del término de la concesión o cumplimiento del objeto de ella. En los supuestos de caducidad, la transferencia gratuita actúa como sanción por el incumplimiento imputable en que incurrió el concesionario. LIBRO DE ROBERTO DROMI - DERECHO ADMINISTRATIVO - PUNTO V - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - paginas 473/474 13. Controversias. La jurisdicción a que deben someterse las contraversias suscitadas por una concesión de servicio público, se determina en función de distintos supuestos: -Las contiendas entre el concedente y el concesionario se dirimen en la jurisdicción contenciosoadministrativa. - Las cuestiones entre el concesionario y sus empleados u obreros corresponden a la justicia común. - Las controversias entre el concesionario y terceros no usuarios, pueden ser de origen contractual o extracontratual. La eventual juridiscción para dirimir las contiendas que se suscitaren es la de la justicia común (civil, comercial o penal). - Los conflictos entre el concesionario y el usuario pueden surgir de la relación reglamentaria o contractual. La jurisdicción para estas controversias, cualquiera sea la naturaleza o índole de la relación entre ellos, corresponde, en principio, a la judicial común, pues ambas partes son personas privadas. Ahora bien, cuando se cuestionan cláusulas del mismo contrato de concesión, la jurisdicción será contenciosoadministrativa. -Las cuestiones entres los usuarios (o terceros) y el concedente tienen que ventilarse ante la jurisdicción contenciosoadministrativa, porque a los usuarios y a los terceros se los considera sujetos de la relación jurídica concedente-concesionario, tanto más cuando es en beneficio de ellos que se otorga la concesión de servicio público.
CAPÍTULO IV PUBLICACIÓN DEL LLAMADO Artículo 90.- Publicidad y difusión del pliego - El organismo licitante debe publicar el pliego de bases y condiciones generales y particulares en la página web del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme lo establezca la reglamentación de la presente. Artículo 91.- Publicación del llamado - La publicidad del llamado de convocatoria a licitación o concurso, se efectúa mediante un aviso que contenga como mínimo los siguientes datos: a) nombre de la unidad ejecutora requirente, b) nombre de la unidad Operativa de Adquisiciones, c) clase, tipo, número y objeto del procedimiento de selección, d) número del expediente, e) valor del pliego, lugar, plazo y horario donde puede consultarse, retirarse o adquirirse el pliego, f) lugar, día y hora de presentación de las ofertas y del acto de apertura de ofertas, g) identificación del acto administrativo de autorización del llamado. El organismo licitante instrumentará la publicidad y difusión del llamado a licitación y concurso en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, y en el sitio de internet del Gobierno. Cuando se trate de llamados a licitaciones y concursos internacionales además, deberá disponerse la publicación de avisos en el sitio Web de las Naciones Unidas denominado UN Development Business, o en el que en el futuro lo reemplace o publicaciones en los países correspondientes en las condiciones establecidas en la normativa vigente. La cantidad de días de publicación y el plazo de antelación tendrán relación con el tipo de contratación y/o los montos previstos, los que serán computados a partir del primer día de publicación del aviso en la Sección Licitaciones, del Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires o la que en el futuro la reemplace. A los efectos del cálculo, los días de publicación se consideran comprendidos dentro de los días de antelación. Los plazos establecidos y los medios de publicidad deben ser considerados como mínimos, pudiendo ampliarse de acuerdo con la complejidad, importancia u otras características de la contratación. Cuando se decida la publicidad en un medio gráfico y/o digital, éste debe ser de tal entidad que garantice una amplia difusión.
Resolución Plenaria Nº 128/2022, aprueba el Informe Legal Nº 105/2022 Letra: T.C.P. – C.A
DICTAMEN ONC N° IF-2016-00073953-APN-OC#MM - ART. 32 "II) Tal como surge del Anexo al artículo 14 del Reglamento aprobado por el Decreto N° 893/12, modificado por el Decreto N° 690/16, las competencias de los funcionarios intervinientes en los procedimientos de contrataciones se encuentran determinadas a partir de la conjunción del tipo de procedimiento de selección de que se trate (Licitación y Concurso Público o Privado/Subasta Pública; Compulsa abreviada y adjudicación simple) y de la cantidad de módulos (M) involucrados, estableciéndose distintas autoridades para la suscripción de los actos administrativos correspondientes a las diferentes etapas (autorizar la convocatoria y elección del procedimiento; aprobar los pliegos y preselección en etapa múltiple; dejar sin efecto; declarar desierto; aprobar el procedimiento; adjudicar; declarar fracasado)".
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