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El artículo 72 de la Ley prov. N° 1015 establece que hasta tanto se dicte la reglamentacón de la citada Ley, continúa vigente (ultractividad) el capítulo V de la Ley Territorial N° 6 reglamentado por el Decreto provincial N° 1505/2002 en materia de gestión de bienes del Estado Provincial. "CAPÍTULO V ARTICULO 47° — Sin reglamentar. El Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, intervendrá en todos los proyectos de decretos o proyectos de leyes, que signifiquen adquirir, recibir en donación, ceder, transferir o vender bienes muebles y/o inmuebles del Estado. El Ministerio dc Econornia, Obras y Servicios Públicos por intermedio de la Contaduria General, centralizará toda la administración de los bienes del Estado Provincial que hayan sido confiados a las jurisdicciones respectivas, conforrne a los siguientes principios básicos: a) Alta - En todo ingreso de bienes que comporte un incremento patrimonial, previamente a su provision al usuario, debera tomar intervención la Contaduria General, a los efectos de su registro e identificacién flsica. Cuando la entrega se opere directamente al usuano, éste deberá efectuar de imnediato la pertinente comunicación a la dependencia centralizadora. b) Bajas - En toda gestión de baja de bienes fundada en razones normales de uso deberé constar la pertinente intervención de la oficina patrimonial correspondiente, asistida en su caso por los servicios técnicos respectivos, a los efectos de verificar y certificar el cumplimiento de la vida útil estimada del bien. Las que respondan a esa causal serán solicitadas por quien asurna el carácter de “Responsable” y autorizadas por el Ministerio de Economia, Obras y Servicios Públicos. Las actuaciones así sustanciadas deberán ser elevadas mensualmente a la Contaduria General de la Provincia. En caso que la baja en gestión no obedezca a razones normales de uso, deberan remitirse de inmediato las actuaciones a la citada Contaduria debidamente diligenciadas. c) Transferencias - 1.- Sin cargo - Deberá ajustarse a lo establecido por el articulo 48 de la ley y su reglamentación. 2.- Con cargo — Entre los organismos del Estado, deberán ser abonados al acreedor e imputados al presupuesto del deudor. d) Donaciones - Se regirán por lo establecido en el art. 50 de la ley, y serán aceptadas por el Poder Ejecutivo Provincial, previa intervencion del Ministerio de Economia, Obras y Servicios Públicos". ARTICULO 48° - El Ministerio de Economia, Obras y Servicios Públicos, podrá autorizar la transferencia patrimonial sin cargo, de una jurisdiccion a otra, de los materiales y elementos en desuso o en condiciones de rezago. Cuando dicha transferencia deba realizarse dentro de una misma jurisdiccion, será autorizada por el Contador General a solicitud del Responsable que a estos fines haya sido designado. ARTICULO 51° - La Contaduria General de la Provincia tendrá a su cargo el lnventario General de Bienes, el que deberá mantenerse permanentemente actualizado, para lo cual debera recibir las comunicaciones correspondientes a transferencia de dominio o cambio de destino, compraventa o donación de los bienes de Estado, acompañando los antecedentes que permitan efectuar las pertinentes registraciones. La Contaduria General de la Provincia, llevará anotacion permanentemente actualizada de todos los bienes del Estado, con especificacion de las caracteristicas necesarias para su debida identificacion, ubicación o destino, valor, servicio que presta y demás antecedentes que estime necesario. Los testimonios de las escrituras traslativas de dominio, o en su defecto las actuaciones que hagan sus veces, serán archivadas en el Archivo General de la Provincia, previo conocimiento o intervencion de la Contaduria General.
ARTÍCULO 109.- La selección del cocontratante para la ejecución de los contratos contemplados en el artículo 96 de este régimen se hará por regla general mediante licitación pública o concurso público, según corresponda, por aplicación del inciso a) apartados 1 y 2 del artículo siguiente.
Normativa Nacional Relacionada
Artículo 1° — Créase la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO como organismo descentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, con autarquía económica financiera, con personería jurídica propia y con capacidad de actuar en el ámbito del derecho público y privado. La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO será el Órgano Rector, centralizador de toda la actividad de administración de bienes muebles e inmuebles del Estado Nacional, ejerciendo en forma exclusiva la administración de los bienes inmuebles del Estado Nacional, cuando no corresponda a otros organismos estatales. Quedan excluidas del ámbito de actuación de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO la administración y la conservación de los bienes provenientes de actividad ilícita, cautelados y recuperados en los procesos penales de competencia nacional y federal y en los procesos de extinción de dominio previstos en el Decreto N° 62 del 21 de enero de 2019, las que estarán a cargo del MINISTERIO DE JUSTICIA, sin perjuicio de la competencia exclusiva de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO con respecto a su enajenación o concesión para su explotación comercial. (Artículo sustituido por art. 4º del Decreto Nº 575/2025 (/normativa/nacional/decreto-575-2025-416314) B.O. 13/8/2025.)
Artículo 35.- Corresponde al Concejo reglamentar: (...) 33.- El uso y administración de las propiedades municipales. (...) Sobre la Trasmisión de Gravámenes de Bienes: su adquisición y expropiación Artículo 62.- Corresponde al Concejo autorizar la venta y la compra de bienes de la Municipalidad, requiriéndose para la realización de las ventas de esos bienes el voto afirmativo de los DOS TERCIOS (2/3) de la totalidad de sus miembros. Artículo 63.- El Concejo autorizará las transmisiones, los arrendamientos y los gravámenes de inmuebles públicos y privados municipales con el voto afirmativo de los DOS TERCIOS (2/3) de la totalidad de sus miembros. Artículo 64.- Las ventas de bienes de propiedad municipal se efectuarán indefectiblemente en subasta pública, con la única excepción de los casos de enajenaciones a favor del Territorio, de la Nación, de otras Municipalidades o Comisiones de Fomento, de Cooperativas autorizadas legalmente como tales y de entidades de bien público con personería jurídica. Artículo 65.- El Concejo, con el voto afirmativo de los DOS TERCIOS (2/3) de sus miembros, podrá conferir derecho de uso y ocupación gratuita de inmuebles municipales a entidades de bien público con personería jurídica y a órganos del Estado. Artículo 66.- Las Municipalidades podrán efectuar donaciones a favor de Asociaciones religiosas, asistenciales, gremiales, profesionales, sindicales, educacionales y, en general, entidades de bien común legalmente reconocidas que no persigan fines de lucro, bienes muebles o inmuebles que no estuvieran afectados a servicios públicos ni obras de utilidad general. El Concejo autorizará por mayoría absoluta las donaciones mencionadas. Artículo 67.- Las asociaciones o entidades solicitantes, deberán, al iniciar las tramitaciones pertinentes, expresar el destino o afectación específica que darán a los bienes cuya donación solicitan destino o afectación que debe relacionarse específicamente con las funciones que los mismos desarrollan, de acuerdo a las disposiciones que reglamentan su funcionamiento. Artículo 68.- El Concejo aceptará o rechazará las donaciones o legados ofrecidos a la Municipalidad.
ATRIBUCIONES Artículo 89.­ Son atribuciones del Concejo Deliberante (...) 12.     Autorizar  al  Departamento  Ejecutivo  a  efectuar  adquisiciones,  aceptar  o  rechazar donaciones  y  legados  con  cargo  y  a  enajenar  bienes  del  dominio  privado  municipal  o  la constitución de gravámenes sobre ellos. Autorizar concesiones de uso, de modo continuado y exclusivo, de los bienes del dominio público municipal. Autorizar la desafectación de los bienes del dominio público municipal. (...) ATRIBUCIONES Y DEBERES Artículo 117.­ Son atribuciones y deberes del Intendente (...) 13. Administrar los bienes municipales.
La (Artículo 9.1.d) promueve el uso eficiente de los recursos públicos, lo cual refuerza el principio de economía mediante procesos simplificados. La OCDE (2015), en su Principio VI, sugiere prácticas orientadas a una asignación eficaz de recursos y minimización de costos. La INTOSAI, en ISSAI 5500, destaca la importancia de procesos económicos y eficientes para evitar el desperdicio en la contratación pública.
Artículo 3º.- El régimen legal vigente para el Municipio de Tolhuin se establece por la Ley territorial 236, Ley Orgánica de Municipalidades, con las modificaciones establecidas en la Constitución Provincial, hasta tanto dicte su Carta Orgánica Municipal. Artículo 8º.- Las leyes que hacen referencia a la Comuna de Tolhuin vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley, mantendrán su validez en el nuevo Estado, mientras no sean derogadas o modificadas por otras leyes o por la presente ley, en cuanto sean compatibles con el nuevo estado jurídico de Municipio que se crea mediante esta norma legal. (Aplicación en el ámbito del Municipio de Tolhuin del Decreto Provincial N° 674/2011 - Reglamentario de la Ley Territorial N° 6 de Contabilidad, cuyo Capítulo II, Título III, reglamenta el régimen de Contrataciones que rige en dicho Municipio hasta tanto dicte su propia Carta Orgánica Municipal o su nueva relglamentación en materia de Compras y Contrataciones - Art. 170 Constitución Provincial autonomía municipal).
Doctrina vinculada - a. Razonabilidad
Doctrina
 “¿Una tesis "sustancialista" del contrato administrativo?”, González-Varas Ibáñez, Santiago - Varas Ibáñez, Santiago, TR LALEY 0027/00000. Analiza cómo las Directivas europeas exigen que las decisiones contractuales respondan a pautas objetivas de legalidad y no a criterios discrecionales o arbitrarios, en línea con la exigencia de fundamentación racional.  “Vicisitudes y perspectivas de los contratos del Estado”, Mairal, Héctor A. - Veramendi, Enrique V. , LA LEY 04/12/2018, 1 - LA LEY2018-F, 791, TR LALEY AR/DOC/2624/2018. Analiza la aplicación arbitraria del régimen de prerrogativas estatales, y propone por una racionalización de las relaciones contractuales.  “Contratos administrativos y principios constitucionales”, Gelli, María Angélica, LA LEY 19/05/2014, 1 - LA LEY2014-C, 799, LALEY AR/DOC/1544/2014. Plantea que el ejercicio de la facultad de contratar debe estar regido por principios jurídicos y racionales, no meramente discrecionales, lo que exige decisiones fundadas y argumentadas.  “La importancia del elemento forma en el contrato administrativo. Consecuencias de su omisión en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, Canda, Fabián O. En “Cuestiones de contratos administrativos. Jornadas organizadas por la Universidad Austral”, Facultad de Derecho (págs. 35-52). Buenos Aires: RAP. Al exigir que los actos contractuales respondan a una finalidad pública legítima, el documento asume que el acto administrativo debe estar justificado mediante razones objetivas vinculadas al interés general.  “La teoría general del contrato administrativo a través de la jurisprudencia de la CSJN”. Coviello, P., en “La contratación pública” de J. C. Cassagne, (págs. 89-135). Buenos Aires: Hammurabi. Describe al contrato administrativo como un instrumento funcional al interés público, sujeto a límites de validez y a controles de legalidad, lo cual presupone la existencia de razones públicas suficientes para su celebración y ejecución.
Capítulo III Organización del Sistema de Selección del Cocontratante. Art. 23.- ORGANOS DEL SISTEMA. El sistema de contrataciones se organizará en función del criterio de centralización de las políticas y de las normas y de descentralización de la gestión operativa. Los órganos del sistema y sus respectivas funciones serán: a) El Órgano Rector será la Oficina Nacional de Contrataciones o el organismo que en el futuro la reemplace, el que tendrá por función proponer políticas de contrataciones y de organización del sistema, proyectar normas legales y reglamentarias, dictar normas aclaratorias, interpretativas y complementarias, elaborar el pliego único de bases y condiciones generales, diseñar e implementar un sistema de información, ejercer la supervisión y la evaluación del diseño y operatividad del sistema de contrataciones y aplicar las sanciones previstas en el artículo 29, inciso b) del presente régimen; y b) Las unidades operativas de contrataciones funcionarán en las jurisdicciones y entidades aludidas en el artículo 2° del presente y tendrán a su cargo la gestión de las contrataciones. (Denominación del presente artículo “ORGANIZACION DEL SISTEMA” sustituida por “ORGANOS DEL SISTEMA” por art. 12 del Decreto N° 666/2003 B.O. 25/3/2003).
Oficina Nacional De Contrataciones
Alcance de la intervención de la ONC por incumplimiento a los procedimientos de contratación: "Siendo ello así, ha de recordarse que si bien la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES se encuentra facultada para asesorar y dictaminar en las cuestiones particulares que en materia de contrataciones públicas sometan las diversas jurisdicciones y entidades a su consideración, muy distinto es el ejercicio de un control de legalidad “genérico” sobre la totalidad del trámite de un determinado procedimiento de selección y/o respecto de aquellas vicisitudes susceptibles de acontecer durante la ejecución contractual, todo lo cual excede el umbral de análisis del Órgano Rector. De lo contrario, estaría supliendo funciones propias del servicio permanente de asesoramiento jurídico, de la autoridad con competencia para aprobarlo y/o de los organismos de contralor dotados de competencias específicas para dichos fines. En sintonía con lo expuesto, sabido es que esta Oficina Nacional no posee, entre sus atribuciones, funciones de contralor o auditoría, conforme fuera expresado en los Dictámenes ONC Nros. 558/10, 611/10, 9/16 e IF-2017-05245541-APN-ONC#MM, entre muchos otros".
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