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Decretos Provinciales
37. CONCURRENCIA A LAS LICITACIONES
Salvo los casos previstos en el punto siguiente concordantes con lo determinado en el punto 5c), sólo serán consideradas las ofertas presentadas por firmas que acrediten su inscripción el Registro
de Proveedores (PROTDF) o concreten la misma previo a la adjudicación. Los organismos licitantes verificarán que la actividad y rubros que figuren en la inscripción guarden relación con
el objeto del contrato a celebrar.
"REGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL". Mario RETJMAN FARAH. 2010 . ABELEDO PERROT.
Doctrina: Capítulo VI, Apartado VII, "La adjudicación a la Oferta más Conveniente". Págs. 153/157.
"Existen parámetros objetivos que limitan la libre elección. Así lo previó, en su oportunidad, el art. 18, in fine, Ley 23696, cuando dispuso, salvo cunado la variable a considerar, dadas las características del futuro objeto contractual, sea sólo el precio, que "la oferta más conveniente" será evaluada no sólo teniendo en cuenta el aspecto económico, relativo al mejor precio, sino las distintas variables que demuestren el mayor beneficio para los intereses públicos y la comunidad. A este respecto, en las bases de los procedimientos de contratación podrán, cuando resulte oportuno, establecerse sistemas de puntaje o porcentuales referidos a distintos aspectos o variables a ser tenidos en cuenta a los efectos de la evaluación".
Decretos Provinciales
ART. 34 - puntos 1, 2, 3, 5 c), 6, 18, 20, 28, 37, 43, y 62.
DICTAMEN DE FISCALIA DE ESTADO N° 19/2015 Y RESOLUCIÓN DE FISCALIA 44/2015
El Dictamen trata los protocolos que deben seguirse en las contrataciones y las garantias para resguardo de la provincia de Tierra del Fuego
Procuración General De La Ciudad Autónoma De Buenos Aires
"Con relación a la conceptualización y cualidades del dominio público, este organismo asesor se ha expedido en anteriores oportunidades manifestando que como enseña Miguel S. MARIENHOFF ("Tratado de Dominio Público", Buenos Aires, 1960, pág. 25), la distinción entre "dominio público" y "dominio privado" es de antigua data, y que tiene gran importancia porque el régimen jurídico de ambas categorías es diferente. El dominio público es inalienable e imprescriptible, con todas la consecuencias que de ello se derivan.
En sentido concordante con André de Laubadère, agregaba que para que un bien sea considerado como dependencia del dominio público, y sea sometido al régimen pertinente, es menester que dicho bien esté afectado al "uso público", directo o indirecto, a la utilidad o comodidad común (ver ob.cit., pág. 26 in fine).
En cuanto a las cualidades del dominio público, son las siguientes:
- El régimen jurídico se caracteriza por su inalienabilidad, por su imprescriptibilidad y por las reglas de policía de la cosa pública que le son aplicables (Fallos 146:289, 297, 304 y 315).
- El régimen jurídico es uno solo, es único y es inaplicable respecto de los bienes "privados", de allí que, por ejemplo, el desalojo de una tierra fiscal (bien privado) no pueda efectuarlo la Administración por sí, sin recurrir a la Justicia, en tanto que ello es procedente tratándose del desalojo de una dependencia dominical (Marienhoff, Ob. Cit. pág. 216/218).
- La inalienabilidad y la imprescriptibilidad son medios jurídicos a través de los cuales se tiende a hacer efectiva la protección de los bienes dominicales.
- La inalienabilidad halla fundamento legal en la aplicación armónica de los artículos 953, 2336 y 2604 del Código Civil, y la imprescriptibilidad en los arts. 2400, 3951, 3952 y 4019 del Cuerpo Normativo citado (ver Marienhoff, ob. cit., pág. 226), habiendo dicho el Alto Tribunal refiriéndose a esos bienes que: "...por la consagración especial que los afecta, y mientras ella dure, se hallan fuera del comercio y no son enajenables ni prescriptibles, ni pueden ser embargados o ejecutados..." (Fallos
48:200, reiterado en Fallos 146:289, 147:180, entre otros).
- Los bienes del dominio público no pueden ser vendidos, ni hipotecados, ni sujetos a actos que impliquen transferencia de dominio, pues ellos serían nulos por inidoneidad del objeto. Las ventas de dichos bienes son ineficaces, en tanto ellos no se encuentren previa y legalmente desafectados; resulta improcedente su embargo y no son materia de asientos registrales.
Existiendo una ocupación ilegítima de un espacio perteneciente al dominio público, resulta procedente la intervención de la Administración para recuperar el sector afectado. Esta autotutela administrativa constituye un verdadero privilegio a favor del Estado, configurando el rasgo del Derecho Administrativo que exorbita los márgenes del Derecho Privado (Cfr. PTN 235:446).
Respecto de la tutela del dominio público se considera :"La protección o tutela de dependencias dominicales está a cargo de la Administración Pública, en su carácter de órgano gestor de los intereses del pueblo, titular del dominio de tales dependencias. En ese orden de ideas, para hacer efectiva dicha tutela, con el fin de hacer cesar cualquier avance indebido de los particulares contra los bienes del dominio público, en ejercicio del poder de policía que le es inherente y como principio general en materia de dominicalidad, la Administración Pública dispone de un excepcional privilegio: procede directamente, por sí misma, sin necesidad de recurrir a la vía judicial. Procede unilateralmente, por autotutela, a través de sus propias resoluciones ejecutorias." (Marienhoff, Miguel S. op. cit. pág. 271)".
Normativa Nacional Relacionada
ARTÍCULO 12.- PROCEDENCIA DE LA LICITACIÓN O CONCURSO PRIVADOS. La licitación o el concurso serán
privados cuando el llamado a participar esté dirigido exclusivamente a proveedores que se hallaren inscriptos en el
Sistema de Información de Proveedores, y serán aplicables cuando el monto estimado de la contratación no supere
al fijado en el artículo 27 del presente Reglamento. En dichos procedimientos, también serán consideradas las
ofertas de quienes no hubiesen sido invitados a participar.
El procedimiento de licitación privada se realizará cuando el criterio de selección del cocontratante recaiga
primordialmente en factores económicos, mientras que el de concurso privado cuando el criterio de selección del
cocontratante recaiga primordialmente en factores no económicos, tales como la capacidad técnico-científica,
artística u otras, según corresponda.
ARTÍCULO 13.- CLASES DE LICITACIONES Y CONCURSOS PÚBLICOS Y PRIVADOS. Las licitaciones públicas y
privadas, así como los concursos públicos y privados podrán ser de etapa única o múltiple, según corresponda, por
aplicación de los apartados 1 y 2 del inciso a) del artículo 26 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus
modificatorios y complementarios, respectivamente. Por su parte las licitaciones públicas y privadas, así como los
concursos públicos y privados podrán ser nacionales o internacionales, según corresponda, por aplicación de los
apartados 1 y 2 del inciso b) del artículo 26 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y
complementarios, respectivamente.
En las licitaciones o concursos nacionales solo se podrán presentar como oferentes quienes tengan domicilio en el
país o la sede principal de sus negocios se encuentre en el país, o tengan sucursal en el país, debidamente
registrada en los organismos habilitados a tal efecto.
En las licitaciones o concursos internacionales se podrán presentar como oferentes quienes tengan domicilio en el
país o la sede principal de sus negocios se encuentre en el país, o tengan sucursal en el país, debidamente
registrada en los organismos habilitados a tal efecto, así como quienes tengan la sede principal de sus negocios en
el extranjero, y no tengan sucursal debidamente registrada en el país.
Tribunal De Cuentas
El Tribunal de Cuentas, mediante Dictamen Legal N.º 8/2021, analizó los expedientes vinculados al convenio con el Ministerio de Seguridad y las contrataciones para reparación y mantenimiento del escáner móvil, concluyendo que no corresponde pronunciarse sobre el convenio por haber intervenido previamente la Secretaría de Coordinación Legal; que la compra directa N.º 803/2019 no se perfeccionó por falta de notificación al proveedor, conforme lo exige el artículo 104 de la Ley Provincial N.º 141, otorgando a la Administración la facultad de decidir su continuidad previa notificación; y que para cancelar las facturas reclamadas debe acreditarse la efectiva prestación del servicio según la Orden de Compra, cumpliendo la normativa vigente (Ley Provincial N.º 50 y Resolución Contaduría General N.º 25/2020), recomendando verificar documentalmente la correlación entre tareas ejecutadas e informes técnicos antes de proceder al pago.
Leyes Provinciales Derogatorias y/o Modificatorias y/o Otra Normativa Provincial
Artículo 139.- Las Municipalidades en todo lo referente a obras públicas y adquisiciones, deberán ajustarse a las prescripciones de la presente Ley, a las ordenanzas que dicte el Concejo y supletoriamente se tornarán, de aplicación las normas vigentes a nivel Territorial.
Art. 15 — Procedimientos de Selección
Art. 15 — inc. a)
Art. 15 — inc. b)
Art. 15 — inc. c)
Art. 15 — inc. d)
Normativa Nacional Relacionada
CLASES DE PROCEDIMIENTOS
Artículo 26.- Procedimientos de selección - La selección de proveedores se realiza mediante los
procedimientos que a continuación se detallan:
a. Licitación o Concurso.
b. Contratación Directa.
c. Remate o Subasta Pública.
Artículo 27.- Licitación o concurso -El procedimiento de licitación es cuando el criterio de selección
del cocontratante recae en factores económicos, mientras que el procedimiento del concurso es
cuando el criterio de selección del cocontratante recae en factores no económicos, tales como la
capacidad técnica, científica, económica-financiera, cultural, artística u otras del oferente, según
corresponda.
Artículo 28.- Contratación directa - La contratación es directa cuando se selecciona directamente al
proveedor, debiendo encontrarse dicha medida debidamente fundada y ponderada por la autoridad
competente que la invoca en el expediente por el que tramita, sólo en los siguientes casos:
1. Cuando existan razones de urgencia que impidan la realización de otro procedimiento de
selección;
2. La contratación de bienes o servicios vinculados a prestaciones de salud o a programas
sociales que, por la celeridad con que deban llevarse a cabo, no pudieran ser gestionados
desde su inicio a través de los restantes procedimientos de selección previstos en la presente
ley;
3. Cuando una licitación o concurso haya resultado desierto o fracasado;
4. Cuando se trate de obras, bienes o servicios, científicos, técnicos, tecnológicos, profesionales
o artísticos cuya ejecución solo puede ser confiada a empresas, personas o artistas
especializados, o de reconocida capacidad y experiencia, independientemente de la
personería que revistan;
5. Cuando se trate de bienes o servicios prestados, fabricados o distribuidos exclusivamente por
determinada persona o entidad, siempre que no hubiese sustitutos convenientes;
6. Cuando se trate de la reposición o complementación de bienes o servicios accesorios que
deban necesariamente ser compatibles con los modelos, sistemas o infraestructura
previamente adquiridos o contratados;
7. Cuando se trate de compras o locaciones que sea menester efectuar en países extranjeros,
siempre que no sea posible en ellos realizar la licitación;
8. Cuando medien razones de seguridad pública, de emergencia sanitaria, cuando existan
circunstancias extraordinarias o bien imprevisibles derivadas de riesgo o desastre;
9. Cuando exista notoria escasez o desabastecimiento en el mercado local de los bienes a
adquirir;
10. Cuando se trate de reparaciones de máquinas, vehículos, equipos o motores cuyo desarme,
traslado o examen previo sea imprescindible para determinar la reparación necesaria;
11. Los contratos para la adquisición de bienes o prestación de servicios que celebren las
jurisdicciones y entidades del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires entre sí o
con organismos provinciales, municipales o del Estado Nacional, como así también con las
Universidades Nacionales y otras Universidades con sede en la Ciudad, siempre que la
contratación tenga relación directa con el objeto del organismo que se trate.
12. La locación o adquisición de inmuebles.
Las contrataciones directas encuadradas en cualquiera de los incisos precedentes, podrán tramitar
a través de procedimientos abreviados y específicos que se regulen en la reglamentación, de
acuerdo con las características particulares de cada una de ellas.
Artículo 29.- Remate o subasta pública - El procedimiento de remate o subasta pública es aquel
que se realiza con intervención de un martillero público, con un precio base previamente
establecido y en el cual la adjudicación recae en el mejor postor.
El remate o subasta pública puede ser aplicado en los siguientes casos:
1. Venta de bienes muebles registrables de propiedad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
2. Concesión de uso de bienes del dominio público y/o privado del Poder Ejecutivo, Legislativo y
Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
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